FUNCIONES, LAS ATRIBUCIONES Y LA ESTRUCTURA DEL PODER LEGISLATIVO DOMINICANO.


COMENTARIOS SOBRE EL PODER LEGISLATIVO

Nuestra Constitución sigue las ideas de Montesquieu acerca de la doctrina de una republica compuesta por Tres Poderes del Estado y que cada poder debe ser limitado a las funciones correspondientes a su naturaleza, en el caso del Poder Legislativo en nuestro país la Constitución confiere a dicho organismo numerosas atribuciones, el cual estaré detallando paulatinamente en este trabajo.

LAS FUNCIONES, LAS ATRIBUCIONES Y LA ESTRUCTURA DEL PODER LEGISLATIVO.
La función del Poder Legislativo en la República Dominicana está delimitada en la constitución en el Título III, a su vez subdivididos en 6 capítulos y 46 artículos.

Estos artículos van desde el 76 hasta el 121 y definen de manera detallada la forma de organización y las funciones correspondientes al Poder Legislativo. De igual modo detallan las atribuciones propias del Senado y de la Cámara de Diputados cuando actúan por separado, así como en ocasión de reunirse ambas Cámaras en Asamblea Nacional.

Composición del Poder Legislativo:

Se compone de un Senado y una Cámara de Diputados, por lo tanto es bicameral cuyos miembros son elegidos por voto directo. Ambas Cámaras forman el Congreso de la República. (Arts. 76).
Vacantes en el congreso
Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló.

Las atribuciones administrativas del Congreso son:
·  La aprobación o desaprobación del estado de cuentas que debe presentarle al Poder Ejecutivo.
·  La declaración del estado de sitio.
·  La declaración del estado de emergencia nacional.
·  La aprobación o desaprobación de los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
·  El levantamiento y aprobación de empréstitos.
·  La votación del presupuesto.
·  La concesión de autorización al Presidente de la Republica para salir al extranjero por más de quince días. Entre otras atribuciones.

Las atribuciones del Senado son:
·  Elegir los jueces de todos los tribunales del orden judicial. (Esta atribución pasó a ser exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, a partir de la modificación constitucional de fecha 14 de agosto de 1994. Ver Art. 64, numeral 4 de la Nueva Constitución).
·  Elegir Presidente, miembros y suplentes de la Junta Central Electoral.
·  Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
·  Aprobar o no los nombramientos de los funcionarios diplomáticos expedidos por el Poder Ejecutivo.
·  Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra funcionarios públicos elegidos para un período determinado.

Las atribuciones de la Cámara de Diputados son:
La Cámara de Diputados no tiene atribuciones jurisdiccionales, pero si administrativas como:
·  Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos elegidos por un período determinado. (Art. 26).
Las condiciones que se requieren para ser Senador o Diputado es que deben ser dominicanos en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido los veinticinco años de edad y ser nativo en la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por cinco años consecutivos, si es naturalizada dominicana diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección. (Arts. 22 y 25).

La principal atribución de la Asamblea Nacional son:
·  Examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlas y recibirles juramento.
·  Aceptar o rechazar las renuncias del Presidente y de del Vicepresidente de la República.
·  Recibir la memoria anual que debe rendir el presidente de la Republica el día veintisiete de febrero de cada año.

El quórum requerido para la Asamblea Nacional es que deben estar presente mas de la mitad de los miembros de cada Cámara. Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos. (Art. 27).
Las ocasiones en la que se reúne la Asamblea Nacional están establecidas por nuestra Constitución y son:
a) En las fechas de juramentación del Presidente de la República, cada cuatro años.
b) Para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado, el día 27 de febrero de cada año.

·  Para la celebración de actos conmemorativos o de otras naturalezas no relacionadas con las atribuciones legislativas de cada Cámara.

Las Cámaras se reúnen Ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año, y extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo. (Art. 33) las Legislaturas tienen un periodo de Noventa días, pero puede prorrogarse por sesenta días más. (Art. 33). Los Bufetes directivos de cada Cámara se eligen el 16 de agosto de cada año y están integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. (Art. 34). Quien preside las reuniones en ambas Cámaras y en la Asamblea Nacional es el Presidente del Senado y la vicepresidencia la ocupa el Presidente de la Cámara de Diputados. La Secretaría la desempeñan quienes ejercen esas funciones en ambas Cámaras. (Art. 35).

Si falta el Presidente del Senado, presidirá el Presidente de la Cámara de Diputados. A falta de ambos presidirá el Vicepresidente del Senado y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados. (Art. 35).


Tienen derecho de Iniciativa en la formación de Leyes:
·  Los Senadores y Diputados.
·  El Presidente de la República.
·  La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
·  La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

El procedimiento para la aprobación de una Ley es el siguiente: Todo proyecto de ley puede iniciarse en cualquiera de las dos Cámaras. Una vez admitido en una de las Cámaras debe ser sometido a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. (Art. 39) , en el caso de que el proyecto fuese declarado de urgencia debe ser discutido en dos sesiones consecutivas. (Art. 39).

Cada Cámara funciona independientemente de acuerdo al criterio mayoritario de sus miembros. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día; pero el mismo puede ser aprobado, modificado o rechazado por esta. (Art. 40).
Cuando una Cámara le introduce modificaciones a un proyecto previamente aprobado por la otra Cámara dicho proyecto debe ser devuelto con las observaciones a la Cámara en que se inició. Si estas observaciones son aceptadas, será enviado al Poder Ejecutivo y si son rechazadas será enviado de nuevo a la otra Cámara con observaciones. Si estas observaciones no son aceptadas el proyecto se considerará desechado. (Art. 40).

Las Cámaras no pueden promulgar Leyes puesto que esto le compete única y exclusivamente al Poder Ejecutivo. No es obligación del Poder Ejecutivo promulgar la ley. Este puede observar la ley y devolverla a la Cámara de donde procedió. (Art. 41), Debe devolverla en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, pero si el asunto fue declarado de urgencia debe hacer sus observaciones en el término de tres días. (Art. 41).

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