PLIEGO DE CARGAS, CLÁUSULAS Y CONDICIONES


PERSIGUIENTE:________________________________________________________________

ABOGADO DEL PERSIGUIENTE:___________________________________________________

EMBARGADO:________________________________________________________________

ACTOS NOTIFICADOS:_________________________________________________________

INMUEBLES A SUBASTAR:_______________________________________________________

CERTIFICADO DE TÍTULO NÚMERO:______________________________________________

PRECIO DE LA PRIMERA PUJA:___________________________________________________

TRIBUNAL APODERADO:_______________________________________________________

FECHA DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA:_______________________________________



CARGAS, CLÁUSULAS Y CONDICIONES DE LA VENTA


ARTÍCULO 1.- MODO DE LA VENTA.- El o los inmuebles, serán subastados en un sólo lote.

ARTÍCULO 2.- TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD.- El adjudicatario será propietario en virtud de la sentencia de adjudicación y se hará cargo de los inmuebles o del inmueble en el estado en que se encuentre(n) a la fecha de la adjudicación, sin poder pretender ninguna disminución del precio, ni garantía o indemnización contra el persiguiente, el embargado y sus acreedores, por causa de puja ulterior, degradaciones, limpieza de pozos y sumideros, errores en la designación o en el contenido, quedando las partes regidas por los términos del Artículo 1619 del Código Civil, ni en razón de derecho de medianías o sobrecarga de los nuevos que separan dichos bienes de propiedades vecinas.

ARTÍCULO 3.- SERVIDUMBRES.- El adjudicatario gozará de las servidumbres activas y soportará todas las pasivas, ocultas o aparentes, cual que sean sus orígenes, sin ningún recurso contra el persiguiente, el embargado o los acreedores, y sin que la presente cláusula pueda atribuirle a los adjudicatarios otros ni más amplios derechos que los que permitan los títulos o la Ley.

ARTICULO 4 .- ENTRADA EN GOCE. - l ).- Si el (los) inmueble(s) no está(n) alquilado(s).- El adjudicatario, aún cuando pasa a ser propietario por el solo hecho de la adjudicación, no entrará sin embargo en goce, más que a partir del término de ocho (8) días, después de la adjudicación, y en el caso de la puja ulterior prevista por el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de la adjudicación definitiva.  2).- Si el (los) inmuebles está(n) alquilado(s).- El adjudicatario, aunque propietario por el solo hecho de la adjudicación, no tendrá, sin embargo, el goce, para la percepción de los alquileres, más que a partir del día siguiente de la adjudicación. Y en caso de puja ulterior, a partir del día siguiente de la adjudicación definitiva. 3).- Cuando el(los) inmuebles está(n) alquilado(s) parcialmente.- El adjudicatario, aunque propietario por el solo hecho de la adjudicación , no tendrá, sin embargo, el goce, para la parte no alquilada del (de los) inmueble (s), más que a partir del término de los ocho (8) días subsiguientes a la adjudicación, y en caso de puja ulterior prevista por el Art. 7113 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de la adjudicación definitiva.

ARTÍCULO 5.- CONTRIBUCIONES.- INTERESES.- El adjudicatario soportará los impuestos y arbitrarios de cualquier clase que puedan gravar el (los) inmueble(s), a contar del día de su entrada en goce.

ARTÍCULO 6.- LOCACIONES.- El adjudicatario deberá ejecutar, por el tiempo que faltare para su vencimiento, los arrendamientos hechos por el embargado, bajo las disposiciones legales vigentes. No obstante cualquier acreedor o el adjudicatario, podrá solicitar la nulidad de los contratos de inquilinatos, arrendamiento, anticresis o de cualquier naturaleza que restrinja el derecho de propiedad, hayan adquirido o no fechas ciertas, si hubiesen sido hechos o registrados con posterioridad a la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios, cuando excedieren del tiempo de la hipoteca.

ARTÍCULO 7.- DERECHOS DE REGISTRO O TRANSCRIPCIÓN.- El adjudicatario estará obligado a pagar, a su cargo y sin disminución del precio principal, los derechos de registro y/o transcripción de la sentencia de adjudicación, así como cualquier otro derecho o impuesto fiscal, o de cualquier naturaleza a que pudiera dar lugar la adjudicación.

ARTICULO 8.- GASTOS DE PERSECUCIÓN.- El adjudicatario pagará en manos y sobre el recibo de los allegados del persiguiente, sobre el precio de la adjudicación y en los diez (10) días que sigan a ésta, la suma en que hubieren sido tasados los gastos y honorarios avanzados por el persiguiente para llegar a la adjudicación, cuyo monto será declarado antes de la adjudicación. También deberá pagar el adjudicatario en la misma forma y en el mismo término, a Título de gastos extraordinarios de la persecución, el importe de las costas relativas a los incidentes del procedimiento, sea cual fuere la persona que los promueva y sea cual fuera la persona que sucumba en tales incidentes, a menos que la decisión judicial haya ordenado que los mismos serán deducidos por privilegio del precio de la venta, y en este caso, salvo recurso, contra la parte condenada. La primera copia de la sentencia de adjudicación no podrá ser expedida por el Secretario, sino después de la entrega que se le haga del recibo de dichos gastos y honorarios, el cuál quedará anexado al original. Además, el adjudicatario deberá pagar en el mínimo plazo, en manos de los abogados del persiguiente, y sobre recibo de ellos, y sobre el precio de la adjudicación, el tanto por ciento establecido por la Ley.

ARTICULO 9.-  OBTENCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN.- El adjudicatario deberá, a expensas suyas, dentro del mes de que siga a la adjudicación, obtener copia de la sentencia de adjudicación y notificarla a quien corresponda; de lo contrario, el persiguiente u otro interesado, podrá hacerse expedir a expensas del adjudicatario, tres (3) días después de haberle sido notificada puesta en mora a tal fin al primero, sin estar obligado a cumplir las formalidades prescritas para la obtención de una segunda copia.

ARTÍCULO 10.- REGISTRO.- El adjudicatario deberá hacer inscribir la sentencia de adjudicación en las Oficinas del Registro de Títulos correspondiente, o hacerla transcribir en el Registro Civil o Conservaduría de Hipotecas correspondiente, según se trate de inmueble registrado o no registrado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su fecha, y en caso de apelación, dentro del nuevo término, a partir de su confirmación, bajo pena de reventa por falsa subasta. En la octava que siga al registro o a la Transcripción, y a más tardar en el plazo de dos (2) meses, a contar del día de la venta, el adjudicatario deberá remitir al abogado del persiguiente, bajo simple recibo, la primera copia de la sentencia de adjudicación o una copia certificada de la misma, y el estado que debe requerir de conformidad con el Párrafo segundo del Artículo 750 del Código de Procedimiento Civil. El será compensado inmediatamente por los desembolsos realizados para obtener éste estado.

A falta por el adjudicatario de remitir las piezas antes citadas, en el plazo mencionado de dos (2) meses, el embargado o los acreedores podrán hacerse entregar copias de la sentencia de adjudicación, hacerla registrar o transcribir, y notificarla a expensas del adjudicatario, tres (3) días después de una puesta en mora, cuyo costo será puesto a cargo del adjudicatario, sin estar obligado a cumplir las formalidades prescritas para la obtención de una segunda copia. Si el estado que se obtenga de conformidad con el indicado párrafo segundo del Artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, evidencia la inscripción de gravámenes, el abogado del persiguiente, en la octava de la recepción por el de los documentos mencionados, y después de ese plazo, así como el abogado del acreedor más diligente, depositará en Secretaría el estado de los registros de los gravámenes, requerirá la apertura del orden y la nominación de un Juez Comisario. El precio de la adjudicación devengará intereses desde la fecha de ésta hasta su pago.

ARTÍCULO 11.- PAGO DEL PRECIO.- El adjudicatario pagará el precio de la adjudicación, en principal e intereses vencidos y por vencerse, en manos de los Abogados de la parte persiguiente, a más tardar en la octava de la adjudicación, sin lo cual no le podrá ser expedida copia de la sentencia de adjudicación.

ARTÍCULO 12.- PROHIBICIÓN DEL DETERIORO DEL INMUEBLE. Antes del pago íntegro del precio, el adjudicatario no podrá hacer cambios de ninguna clase en dicho inmueble, ni demolición, ni deterioro en el mismo, bajo pena de ser constreñido a la consignación del pago del valor de dichos trabajos o daños.

ARTICULO.13.- TÍTULOS DE PROPIEDAD.- En caso de no tener el persiguiente en su posesión los títulos de propiedad del (de los) inmueble (s) embargado (s), no podrá el adjudicatario exigir alguno de ellos, pero quedará subrogado en todos los derechos del precedente propietario,  para hacerse expedir, a sus expensas, por el Registrador de Títulos correspondiente o el Conservador de Hipotecas correspondiente; las Certificaciones o extractos que pudieren ser necesarios. El adjudicatario practicará las diligencias necesarias a fin de que la parte embargada aporte al Registrador de Títulos correspondiente o al Conservador de Hipotecas correspondiente, los Duplicados de lugar o las Certificaciones que amparan el (los) inmueble (s) embargado (s) y el Título que acreditaba sus derechos de propiedad, para que sean practicados el registro o la transcripción de los derechos de propiedad a su favor.

ARTICULO 14.- PUJAS.- Conforme al Artículo 705 del Código de Procedimiento Civil, las pujas sólo serán recibibles por ministerio de Abogado.

ARTÍCULO 15.- ENCARGADO DE SUBASTAR.- Si el adjudicatario usare la facultad de declarar que ha subastado por mandato de un tercero, quedará obligado con la persona que hubiere sustituido, al pago del precio y al cumplimiento de las condiciones de la venta.

ARTÍCULO 16.- SUBASTADORES EXTRANJER\OS.- Las personas que no sean dominicanos, deberán proveerse, para poder subastar, de la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo, conforme la reglamentación legal que rige la materia. Dicha autorización debe ser depositada en Secretaría antes de proponer la puja.

ARTÍCULO 17.- FALSA SUBASTA.- Si el adjudicatario dejare de cumplir con alguna de las condiciones de la adjudicación el persiguiente, la parte embargada o los acreedores registrados, podrán vender el (los) inmueble (s) por vía de falsa subasta, en las formas prescritas por los  Artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Si el precio de la nueva adjudicación fuere inferior a la suma adeudada por el embargado en principal, intereses, gastos y honorarios ordinarios y extraordinarios, el falso subastador podrá ser constreñido al pago de la diferencia, por todas las vías de derecho. El adjudicatario sobre falsa subasta deberá en todos los casos, pagar al abogado del persiguiente, los gastos y honorarios que a dicho abogado hubieren podido ser pagados por el falso subastador. En los casos en que el precio de la adjudicación sea superior al de la primera puja, la diferencia pertenecerá al embargado y a su acreedores. En ningún caso, el falso subastador podrá repetir los gastos y honorarios relativos a la persecución de la venta, pagados en ejecución de las cláusulas anteriores, cuyo importe será atribuido a quién corresponda, a titulo de daños y perjuicios. La presente estipulación es una cláusula penal aceptada de antemano por todo adjudicatario. El adjudicatario sobre falsa subasta tendrá el goce del (de los) inmueble (s) a partir del día de la adjudicación que se haga en provecho suyo; si los inmuebles no están alquilados en todo o en parte, a partir del día siguiente al día de la adjudicación. Todo adjudicatario deberá los intereses del precio a partir del día fijado para su entrega en goce, todo salvo el recurso del embargado o de sus acreedores contra el falso subastador, por los intereses vencidos anteriormente. Sí deberá hacer registrar una sentencia, y transcribir en el plazo impartido por el Artículo diez del presente pliego. A los efectos anteriormente señalados, el persiguiente, el embargado y sus acreedores registrados y/o inscritos, tendrán el derecho de hacerse entregar, en la forma prescrita por el Artículo nueve del presente pliego, y a expensas del adjudicatario falso subastador, una copia de la sentencia de adjudicación, sin perjuicio de todas las otras vías de ejecución.

ARTÍCULO 18.- PUJA ULTERIOR.- Dentro de los ocho (8) días que sigan o la adjudicación, cualquier persona, a exclusión del embargado, su cónyuge y los acreedores registrados y/o inscritos, podrán realizar por ministerio de abogado, una puja ulterior, siempre que esta exceda en veinte por ciento (20%) del precio de adjudicación y se cumplan con las formalidades prescritas por los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN.- El Tribunal apoderado y ante el cual se llevará a efecto la venta en pública subasta, será competente, en sus atribuciones civiles, para conocer de cualquier contestación que pueda suscitarse con respecto a la adjudicación, sea cual fuere la naturaleza de dicha contestación, el monto del litigio y el domicilio de las partes.

ARTICULO 20.- ELECCIÓN DE DOMICILIO.- El adjudicatario deberá elegir domicilio en ésta ciudad, para la ejecución de las condiciones de la adjudicación, si no lo hiciere así, este domicilio se considerará elegido en el estudio del Abogado por cuyo intermedio se hubiere hecho adjudicatario, si éste lo tuviere en la ciudad. De lo contrario, se considerará que ha hecho dicha elección en la Secretaría del Tribunal ante el cuál se llevó a efecto la venta en pública subasta. Estos domicilios de elección serán atributivos de jurisdicción aún para el emplazamiento, los actos de ejecución, los procedimientos relativos a la falsa subasta, las ofertas reales y la apelación. Hasta la completa ejecución de las cláusulas y condiciones en la adjudicación y el pago del precio de adjudicación, los domicilios elegidos conservarán sus efectos, cualquiera que sean los cambios sobrevenidos en el estado de las calidades de las partes, no obstante muertes, revocaciones y cualesquiera otras circunstancias. Las disposiciones acabadas de señalar serán aplicadas a los herederos, cesionarios y representantes de cualquier otro causahabiente.

ARTÍCULO 21.- FIJACIÓN DE PRECIO.- Además de las cargas, cláusulas y condiciones establecidas en el presente pliego, se estipula que las pujas serán recibidas sobre la suma de más el Estado de Costas Gastos y Honorarios presentado por el Abogado del persiguiente.

ARTÍCULO 22.- FIANZA PARA SUBASTAR.- Todo licitador deberá depositar previamente en la Secretaría del Tribunal donde se llevará a efecto la venta, el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de la primera puja, en Cheque Certificado por una Institución Bancaria de la República Dominicana, o en efectivo. El persiguiente podrá, sin embargo, ofrecer en la audiencia de pregones una suma superior a la consignada en el Artículo 21 del presente Pliego, y pujar hasta cualquier límite sin necesidad de depositar fianza alguna.

CERTIFICACIÓN DE PROPIEDAD Y RELACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES


El (los) inmueble (s) anteriormente descrito (s) se encuentra (n) amparado (s) en el (los) Certificado (s) de Título (s) número (s) _______________ expedido (s) en favor de _______________ y sobre el mismo existen las siguientes cargas y gravámenes:  (describir)

HECHO Y FIRMADO por el Abogado del persiguiente, en seis (6) originales, de un mismo tenor y efecto, en _______________ hojas de papel, escritas a máquina, de un sólo lado, en la ciudad de _______________ , República Dominicana, hoy día _______________ , del mes de _______________ del año _______________ .


ABOGADO

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