La
ordenanza dicta por el juez de los referimientos como toda decisión
jurisdiccional, debe ser notificada por aquella parte a la cual se le pretende
ejecutar.
La
notificación se hará por vía de acto de alguacil, en este caso un ministerial
perteneciente a la jurisdicción inmobiliaria.
A toda ordenanza en referimiento rendida en
defecto, decisión que en materia es reputada contradictoria, el plazo de la
perención de los seis meses, prescrito en el artículo 156, de la ley 845, no le
es aplicable.
EJECUCIÓN DE LA ORDENANZA A PRESENTACIÓN
O A LA VISTA DE LA MINUTA.
Cuando
el legislador habla de minuta, se está refiriendo al proyecto de la decisión
manuscrita que entrega el juez a la secretaria para pasarla al computador o a máquina.
A
pesar de que la ley de Registro Inmobiliario es muda respecto a la ejecución
sobre minuta de la ordenanza, el carácter supletorio de la ley 834 se impone,
ya que lo que determinará este tipo de medida será la urgencia que presente el
caso a juzgarse en la jurisdicción inmobiliaria; de modo que si la situación es
de tal gravedad que lo amerite, nada prohíbe que el juzgador de la jurisdicción
inmobiliaria proceda a ordenar que la ejecución de su ordenanza se haga sobre
minuta y a presentación, apoyándose en lo establecido en el artículo 105, de la
ley 834,el cual en su contenido expresa:
“La ordenanza de referimiento es ejecutoria
provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste
una. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga a la
vista de la minuta”.
Cabe advertir que cuando citamos textualmente el artículo
105, de la ley 834, pudimos leer, en su parte final, las dos expresiones
siguiente: “En caso de necesidad, el
juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.” Y en
caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.
Ambas
expresiones nos permiten inferir que el juez de la jurisdicción inmobiliaria,
actuando en materia de referimiento debe tener presente que la ejecución sobre
minuta y a su presentación, debe ordenarse en caso de extrema urgencia. Es lo
que el legislador ha querido expresar cuando dice: “En caso de necesidad”.
Por
otra parte es esa misma urgencia la que lleva al legislador en este caso
especial a equiparar o igualar la presentación de la minuta a una verdadera
notificación de dicha decisión.
El artículo 104, del
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, dispone:
“De toda decisión emanada de
los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se expedirán las siguientes
copias, dejando constancia de entrega de las mismas”:
a) Una para el protocolo del
Juez que preside, y otra para los demás integrantes de la terna, si los
hubiere.
b) Una para el protocolo de
la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente.
c) Una para el Centro de
Documentación Judicial, si lo hubiere.
El
artículo 105 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,
dispone:
“La
copia de la decisión correspondiente a cada parte involucrada se expedirá en la
Secretaría del Despacho Judicial a solicitud de esta y/o de su representante
legal, debiendo dejarse constancia de la entrega de la misma”.
Del
análisis de dichos textos, podemos advertir que el legislador de la ley 108-05,
sobre Registro Inmobiliario, ha sido bien preciso al indicarle al secretario la
obligación de que éste debe dejar constancia de la entrega a las partes de la
copia de la ordenanza dictada por el juez, pero a pesar de que no se refiera a
la minuta, entendemos que lo más prudente seria que ésta también conserve una
fotocopia de la minuta, porque nuestro legislador ha sido mudo, para los casos
en los cuales la minuta no sea devuelta al Secretario de la Jurisdicción.
APLICACIÓN DE LAS VÍAS DE RECURSO EN REFERIMIENTO.
En
nuestro sistema de derecho, el doble grado de jurisdicción, términos generales,
es cosa de orden público, para garantiza una satisfactoria defensa en un debido
proceso inmobiliario; a consecuencia de este principio, el referimiento ha quedado
sometido a todos los recursos ordinarios y extraordinario del derecho común,
aunque con algunas restricciones, tal como veremos a continuación.
EL RECURSO DE APELACIÓN EN REFERIMIENTO.
La
ley 108-25, en su artículo 53 y el Reglamento de los Tribunales, en su artículo
168, ponen a disposición de quien desee atacar una ordenanza dictada por el
juez presidente del tribunal de jurisdicción original, el recurso de apelación,
y a tal efecto, le otorga a la parte recurrente un plazo de (15) quince días
para incoar dicho recurso. Este plazo se computa o comienza a correr a partir
de la notificación de la ordenanza, sea a persona o domicilio, esto cuando
establece lo siguiente:
Art.
53.- Vías de Recurso. La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el
Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las
medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la
notificación de la decisión.
En
ese mismo sentido de forma supletoria a la materia, el artículo 106, de la ley
834, expresa:
“La
ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en
apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El
plazo de apelación es de quince días”.
La
apelación de que nos hablan los textos precitados, como vía de recurso
ordinario contra la ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal Original
en materia de referimiento, es permitida desde el día a partir de la
notificación de dicha ordenanza hecha a persona o a domicilio.
Repetimos
que este recurso deberá ser ejercido en el plazo legal de quince días que
establece la ley. Entendemos que nada impide que la parte pueda ejercer dicho
recurso, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de la misma, aunque ésta
no le haya sido notificada; contrario a esto, el recurso nunca puede ser hecho
después de ese límite, so pena de que le sea declarado, sea a petición de
parte, o de oficio, la inadmisibilidad de dicho recurso por violación al plazo
prefijado.
Como
sucede acontece en el derecho común, en
materia inmobiliaria estos quince días son francos, lo que está y ha estado
siempre en discusión, es si este plazo se aumenta o no, en razón de la
distancia, para asegurar que el apelado tenga tiempo suficiente para preparar
su defensa.
Un
sector de la doctrina francesa admite que se debe ampliar; en tanto que otros
entienden que no debe hacer extensión del plazo; mientras que en el campo de la
jurisprudencia, en Francia se ha juzgado que ese plazo debe ser aumentado en
razón de la distancia si el intimado y el apelante están domiciliados en
provincias distintas y limítrofes.
También
ha sido juzgado que para pronunciarse sobre el mérito de la apelación de una
ordenanza de referimiento y apreciar la urgencia, la Corte de Apelación debe colocarse,
para ordenar o rechazar la medida, en la fecha que se dicta dicha decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN EN MATERIA
DE REFERIMIENTO.
Formalidades.
Las disposiciones del artículo 80, párrafo 1, de la ley 108-05, indican el
procedimiento y formalidades a cumplir, a los fines de interponer el recurso de
apelación contra la ordenanza en referimiento, cuando dicho texto expresa:
Párrafo
I.- “El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de
Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito
motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recurso se notificará
a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días”.
Es
útil señalar que la instancia de apelación debe ser llevada y conocida por ante
el pleno del Tribunal Superior de Tierras; en este caso, los llamados a conocer
del recurso de apelación serán los jueces que integran la terna de jueces
seleccionados en el sorteo por la Secretaria y nunca llevarse por ante el
Presidente del alto Tribunal, pues ninguna disposición legal le atribuye a
dicho magistrado esas funciones de conocer sobre el recurso de apelación.
LA NO APLICACIÓN DEL RECURSO
DE OPOSICIÓN.
Las
ordenanzas rendidas en referimiento podríamos decir que se reputan contradictorias,
lo que significa que no son susceptibles del recurso de oposición, lo cual se
advierte del carácter supletorio de la ley 834, la que en su artículo 106,
establece lo siguiente:
“Art.
106. La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición”.
El
criterio legal precedentemente expuesto, se justifica en el hecho de que dada
la urgencia que caracteriza al referimiento, la prohibición del recurso de
oposición contra la ordenanza del juez de los referimientos; constituye una
forma del legislador evitar que dicho recurso de retractación sea más bien
usado como medio de dilatar el proceso, que como ya sabemos, debe ser tan
rápido y sencillo como fuere posible.
Por
lo expresado precedentemente, se puede afirmar que la ordenanza rendida en defecto
por el tribunal de jurisdicción original, en materia de referimiento, se reputa
contradictoria no puede ser atacada el
recurso de oposición.
La
regla antedicha es reconocida, tanto de forma legal, como jurisprudencia, con
carácter absoluto. En nuestro caso, la ley 834, en su artículo 106, es clara a
ese respecto y cierra la posibilidad del ejercicio de este recurso en materia
de referimiento.
La
ordenanza sobre referimiento, rendida en defecto contra una parte apelada en la
causa llevada a cabo por ante el Tribunal Superior de Tierras, tampoco es
susceptible de oposición.
Naturalmente,
la razón por la que es conveniente esta prohibición, y por lo cual ha sido
admitida, se justifica en el hecho de que de admitirse dicho recurso en materia
de referimiento, ello permitirá al demandado ganar tiempo en contra de la
rapidez que se busca con el referimiento, en razón de la urgencia. De modo que
admitir la oposición en contra de las ordenanzas de referimiento, sería tanto
como querer frustrar el objetivo del legislador, que sabiamente se anticipó al
demandado irrespetuoso de las normas razones de los procedimientos.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN
MATERIA DE REFERIMIENTO.
Una
de las diferencias notables que separa la ordenanza dictada por el Juez
Presidente del Tribunal Superior de Tierras y la emanada del Juez Presidente
del Tribunal de Jurisdicción Original, consiste en que la casación es el único
recurso abierto para atacar la ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras, en sus atribuciones de los referimientos.
También
es la casación el recurso con que cuentan las partes para impugnar o atacar la
decisión dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras como tribunal de
apelación planteado contra la ordenanza dicta por el Juez de Jurisdicción
Original.
Para
interponer el recurso de casación, se utilizará el mismo procedimiento para
atacar las decisiones dictadas por los tribunales civiles en atribuciones
ordinarias, es decir, el procedimiento instituido en la Ley sobre Procedimientos
de Casación y los reglamentos que en ese sentido dicte la Suprema Corte de
Justicia.
El
plazo ordinario para recurrir en casación es de un mes a partir desde la fecha
de la notificación de la sentencia a persona o domicilio.
Recordamos
que la casación es el recurso extraordinario, mediante el cual se obtiene de la
Suprema Corte de Justicia la anulación de las sentencias en última instancia
dicta en violación de la ley.
El
papel de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación,
si considera que procede el recurso, se contrae en anular la ordenanza
impugnada, no sustituye con una ordenanza igual a la que fue impugnada, sino
que se limitará, por el contrario, a enviar a las partes ante el Presidente de
otro tribunal del mismo grado que aquel cuya ordenanza fue anulada, a fin de
que se discuta nuevamente la causa.
Esto
significa que la suprema corte de justicia, en funciones de Corte de Casación,
no es un tercer grado de jurisdicción o una tercera instancia.
También
significa que en la Corte de Casación no se juzga los hechos, sino que se
determina si el derecho fue bien o mal aplicado por el tribunal a-quo.
DE LA REVISIÓN CIVIL.
La
revisión civil es un recurso extraordinario, mediante el cual se impugna una
sentencia dictada en única o última instancia, a fin de hacerla retractar,
sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido
irregularidades que no le son impugnables. Este es el principio general, pero
por la especial naturaleza de la decisión en materia de referimiento “el
recurso de revisión civil no puede ser intentado contra las decisiones dictadas
en referimiento, dado su carácter provisional y la consiguiente posibilidad de
ser modificada o retractadas por el juez que las dictó, siempre que se le demuestre
nuevas circunstancias”
De
modo que, siendo la revisión civil un recurso excepcional de retractación para
pedir a un mismo juez que ha dictado un fallo equivocado, sobre la base de
informaciones falsas o por error involuntario, de cualquier especie, en sentido
general, que retracte dicho fallo, y teniendo en cuenta el carácter de
provisionalidad de las medidas tomadas mediante referimiento, las cuales a
petición de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 104, parte
final, de la ley 834, puede ser renovadas y modificadas por el mismo juez. Somos partidarios de que este
recurso no es aplicable en materia de referimiento inmobiliario, ni en materia
de referimiento civil.
RECURSO DE TERCERÍA.
El
código de procedimiento civil, en su artículo 474, expresa: Una
parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las
personas que ella representare, hayan sido citadas, puede deducir tercería
contra dicha sentencia.
Es
claro que, de una simple interpretación del texto de este articulo, se puede
colegir que la tercería es un recurso extraordinario puesto a disposición de
los terceros que se sientan lesionados por una sentencia, a fin de obtener del
mismo tribunal que dictó la decisión, su retractación o su reformación, lo cual
ha sido reiterado en múltiples decisiones por nuestra Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Corte de Casación.
Ahora bien, la cuestión de saber si esta vía extraordinaria de
recurso está o no abierta contra las ordenanzas de referimiento, es algo
novedoso en materia inmobiliaria, pero en el ámbito civil, no se puede decir lo
mismo, ya que dicha cuestión constituye una vieja controversia, tanto
doctrinal, como jurisprudencial.
La doctrina civilista más socorrida ha considerado que al no
existir ningún texto legal que la prohíba, debe admitirse en materia de
referimiento civil. Es así, como M. Le Cler’h afirma que “todo tercero que se crea
lesionado por una ordenanza sobre referimiento, puede atacarla por la vía de la
tercería”
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