REGLAS DE FORMA Y DE FONDO EN REFERIMIENTO


Generalmente el referimiento se inicia como se ha expuesto, mediante citación, diligenciada a requerimiento del demandante para una audiencia que será celebrada el día y hora habituales de los referimiento.

Sin embargo, en los casos de extrema celeridad, el juez puede autorizar que se cite a hora fija, aun en días feriado o descanso, sea en el local de las audiencias o en su domicilio con las puertas abiertas. (Art. 102 ley 834).

No existe realmente un plazo fijado para comparecer en referimiento. En principio el demandante es citado para el día fijado para los referimiento. El juez o presidente deberá apreciar en cada caso, si se le ha acordado al demandado un plazo suficiente. Es lo que indica el Art. 103 de la citada ley al expresar que el juez “se asegurara de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.
Se ha admitido en este sentido que el juez, en caso de estimar que el plazo es insuficiente puede fijar el asunto para la semana siguiente.

Para la admisión de la demanda en referimiento es necesaria la existencia de tres condiciones para introducir una citación en dicha materia.

1.  la urgencia.
2.  la ausencia de contestación seria.
3.  la competencia de jurisdicción apoderada.

El juez de los referimiento no es apoderado para resolver definitivamente un proceso. El fondo de los litigios será decidido por el tribunal normalmente competente. Es lo que siempre se ha querido expresar cuando se dice que la decisión del juez de los referimiento no debe perjudicar a lo principal.

Lógicamente que si ya he intervenido sentencia sobre el fondo, que ataña al asunto que se pretende dirimir con el referimiento, dicha acción ha de ser declarada inadmisible.

Los debates son esencialmente orales, en la audiencia las partes exponen sus pretensiones y las partes pueden depositar conclusiones escritas si ambas están presentes o representadas, y sin que nada desnaturalice la rapidez que ha caracterizado a este tipo especial de procedimiento. El juez debe fallar inmediatamente, aunque previamente puede ordenar medidas de instrucción o reenviar para una audiencia ulterior. La decisión rendida por el juez se llama ordenanza de los referimiento.

La ley no ha establecido plazos para su ejercicio, quedando así abandonada la prescripción para el ejercicio de esa acción a los plazos de prescripción fijados por el derecho común, o que el asunto no haya sido decidido de manera definitiva por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo el caso de una turbación o perturbación pueda encontrar su origen y causa esta.

¿Qué son las ordenanzas?

La decisión del juez de los referimiento es llamada auto ordenanza, esta es cuanto a su restructuración, es asimilada a una sentencia. La ordenanza es redactada en minuta. Las decisiones adoptadas en materia de referimiento, aunque constituyen, en realidad, verdaderas audiencias y sentencias; son denominas por la ley “Ordenanzas” Las ordenanzas en referimiento no tienen, en cuanto a lo principal, autoridad de cosa juzgada, no pueden afectar el fondo del asunto y son de carácter provisional. Puede ser susceptible de apelación, pero no de oposición, a menos que emane del Presidente de la Corte de Apelación. 

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