Generalmente el referimiento
se inicia como se ha expuesto, mediante citación, diligenciada a requerimiento
del demandante para una audiencia que será celebrada el día y hora habituales de
los referimiento.
Sin embargo, en los casos de
extrema celeridad, el juez puede autorizar que se cite a hora fija, aun en días
feriado o descanso, sea en el local de las audiencias o en su domicilio con las
puertas abiertas. (Art. 102 ley 834).
No existe realmente un plazo
fijado para comparecer en referimiento. En principio el demandante es citado
para el día fijado para los referimiento. El juez o presidente deberá apreciar
en cada caso, si se le ha acordado al demandado un plazo suficiente. Es lo que
indica el Art. 103 de la citada ley al expresar que el juez “se asegurara de
que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia
para que la parte citada haya podido preparar su defensa.
Se ha admitido en este sentido
que el juez, en caso de estimar que el plazo es insuficiente puede fijar el
asunto para la semana siguiente.
Para la admisión de la
demanda en referimiento es necesaria la existencia de tres condiciones para
introducir una citación en dicha materia.
1. la urgencia.
2. la ausencia de
contestación seria.
3. la competencia de
jurisdicción apoderada.
El juez de los referimiento
no es apoderado para resolver definitivamente un proceso. El fondo de los
litigios será decidido por el tribunal normalmente competente. Es lo que
siempre se ha querido expresar cuando se dice que la decisión del juez de los referimiento
no debe perjudicar a lo principal.
Lógicamente que si ya he
intervenido sentencia sobre el fondo, que ataña al asunto que se pretende
dirimir con el referimiento, dicha acción ha de ser declarada inadmisible.
Los debates son esencialmente
orales, en la audiencia las partes exponen sus pretensiones y las partes pueden
depositar conclusiones escritas si ambas están presentes o representadas, y sin
que nada desnaturalice la rapidez que ha caracterizado a este tipo especial de
procedimiento. El juez debe fallar inmediatamente, aunque previamente puede
ordenar medidas de instrucción o reenviar para una audiencia ulterior. La decisión
rendida por el juez se llama ordenanza de los referimiento.
La ley no ha establecido
plazos para su ejercicio, quedando así abandonada la prescripción para el
ejercicio de esa acción a los plazos de prescripción fijados por el derecho común,
o que el asunto no haya sido decidido de manera definitiva por una sentencia
que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo el
caso de una turbación o perturbación pueda encontrar su origen y causa esta.
¿Qué son las ordenanzas?
La decisión del juez de los referimiento
es llamada auto ordenanza, esta es cuanto a su restructuración, es asimilada a
una sentencia. La ordenanza es redactada en minuta. Las decisiones adoptadas en
materia de referimiento, aunque constituyen, en realidad, verdaderas audiencias
y sentencias; son denominas por la ley “Ordenanzas” Las ordenanzas en
referimiento no tienen, en cuanto a lo principal, autoridad de cosa juzgada, no
pueden afectar el fondo del asunto y son de carácter provisional. Puede ser
susceptible de apelación, pero no de oposición, a menos que emane del
Presidente de la Corte de Apelación.
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