La Recusación en el derecho dominicano.


Definición

Petición que pueden deducir las partes, para que el juez sea sustituido cuando en él concurre una causa de abstención y no se haya apartado libremente del reconocimiento del asunto. La recusación puede promoverse con respecto de otros sujetos procesales, como es el caso de los peritos y el Ministerio Público.

Las causas señaladas para la inhibición en el artículo 78 del CPP, serán las mismas causas de la recusación.


 Forma

Puede presentarse por escrito durante la preparación del juicio o de forma oral durante la celebración de este, indicando los motivos en que se funda y se deja constancia en el acta de sus motivos. 


Plazos

Para los jueces el plazo será de 5 días conforme al plazo establecido en el artículo 305 para la preparación del juicio; En el caso de Peritos y Ministerio Público, será de 3 días a partir del conocimiento de las causas que dieron lugar a ello.


Trámite

Recibida la recusación, el juez objeto de la misma, si la admite deberá proceder conforme al trámite de la inhibición, señalando la causa y quien es el nuevo Juez apoderado para el conocimiento de la causa y envía las actuaciones a éste; En caso de no acogerla debe de remitir el escrito de recusación y su informe por ante la Corte de Apelación correspondiente a fin de que decida; Si lo estima necesario, el tribunal o Corte fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes, debiendo decidir dentro de los tres días siguientes y esta decisión no estará sujeta a recurso alguno.

Si la recusación se plantea en un tribunal colegiado, el juez recusado solicita el examen de la recusación a los demás jueces del tribunal.

En el caso de la recusación de los peritos, el trámite debe de llevarse por ante el mismo juez o Tribunal que produjo su designación.

En cuanto al Ministerio Público se seguirá el procedimiento establecido en el Estatuto del Ministerio Público para la Inhibición.

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