LEY No. 87-01 SOBRE SISTEMA
DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que el Art. 8 de la
Constitución de la República establece que "el Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue
a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez";
CONSIDERANDO: Que las transformaciones
económicas, sociales y políticas de las últimas décadas demandan la creación de
un sistema dominicano de seguridad social que contribuya, en forma efectiva, al
mejoramiento de la calidad de vida, a la reducción de la pobreza y las
desigualdades sociales; a la protección de los desamparados y discapacitados,
así como a elevar la capacidad de ahorro nacional e individual y a la
sostenibilidad del desarrollo económico y social;
CONSIDERANDO: Que el diálogo tripartito
logró notables avances y durante la celebración de las vistas públicas en el
Distrito Nacional, en todas las provincias del país y en la ciudad de Nueva
York, se hicieron importantes aportes sobre la situación real y las
expectativas de sectores sociales tradicionalmente postergados, formulando
propuestas que han enriquecido la direccionalidad y el contenido del nuevo
sistema de seguridad social;
CONSIDERANDO: Que es impostergable dotar al
país de un sistema de protección de carácter público y contenido social,
obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y sostenible, que ofrezca
opciones a la población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto
colectivas como individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule,
normalice y supervise las diversas instituciones públicas y entidades privadas
del sector, eliminando las exclusiones, duplicidades, distorsiones y
discriminaciones;
CONSIDERANDO: Que existe un consenso
nacional de que el mejor sistema de seguridad social es aquel que garantice la
mayor protección colectiva, familiar y personal a toda la población, sin
excepción; que asegure su gradualidad, sostenibilidad, funcionalidad y el
necesario equilibrio financiero; que alcance niveles socialmente aceptables de
calidad, satisfacción, oportunidad e impacto de los servicios, estimulando la
elevación de la eficiencia y eficacia mediante el óptimo aprovechamiento de los
recursos, bajo esquemas de competencia regulada, que le permitan al Estado
preservar su carácter público y su función social;
CONSIDERANDO: Que la Seguridad Social es
parte de la política social de los estados modernos.
CONSIDERANDO: Que la protección integral y
universal contribuye a fortalecer el rol de los recursos humanos como la
principal riqueza de la nación y la mejor estrategia para enfrentar con éxito
los retos de la apertura internacional en que se encuentra inmerso nuestro
país.
VISTA la Ley 126, del 10 de mayo de
1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana;
- Ley No.82,
del 22 de diciembre de 1966, que instituye como obligatorio el seguro de vida,
cesantía e invalidez para los funcionarios y empleados públicos que disfruten
de sueldos mensuales de hasta RD$400.00;
- Ley No.41,
del 20 de octubre de 1970, que modifica el Art. 1ero. de la Ley No.82, de fecha
22 de diciembre de 1966;
- Ley No.44,
del 20 de octubre de 1970, que restablece el Art. 1ero. de la Ley No.82, de
fecha 22 de diciembre de 1966;
- Ley
No.1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley
No.5487, del 11 de febrero de 1961, que modifica el capítulo 10 (sanciones)
Art. 83 de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley
No.5499, del 3 de marzo de 1961, que modifica los Arts. 29 y 41 de la Ley
No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley
No.6040, del 18 de septiembre de 1962, que modifica los artículos 23 y 24 del
capítulo III, de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley
No.6051, del 25 de septiembre de 1962, que modifica el Art. 59 de la Ley
No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.54,
del 14 de agosto de 1963, que introduce varias modificaciones a la Ley No.6126,
del 10 de diciembre de 1962, que modificó varios artículos del capítulo II de
la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales;
- Ley
No.288, del 6 junio de 1964, que modifica los apartados a) e i) del Art. 83 de
la Ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley
No.360, del 10 de agosto de 1964, que introduce nuevas modificaciones a la Ley
No.1896, sobre Seguros Sociales, del 30 de diciembre de 1948;
- Ley
No.467, promulgada el 31 de octubre de 1964, que introduce reformas a las Leyes
6126, del 10 de diciembre de 1962, y No.1896, del 30 de diciembre de 1948,
sobre Seguros Sociales;
- Ley No.23,
promulgada el 27 de septiembre de 1965, que introduce modificaciones al
capítulo II, organización general, de la Ley No.1896, sobre Seguros Sociales,
del 30 de diciembre de 1948;
- Ley No.29,
del 4 de octubre del 1966, que modifica varios artículos de la Ley No.1896, del
30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley
No.906, del 8 de agosto de 1978, que modifica y sustituye varios artículos de
la Ley No.1896, del 30 de diciembre del 1948, sobre Seguros Sociales;
- Ley No.36,
del 27 de abril de 1979, que modifica el Art. 4 de la Ley No.1896, del 30 de
diciembre del 1948, modificado a su vez por los artículos 1 y 3 de la Ley
No.906, del 8 de agosto de 1978;
- Ley
No.385, de 11 de noviembre de 1932, que modifica la Ley No.352, sobre
Accidentes del Trabajo, del 17 de junio de 1932;
- Ley 5601,
de1 17 de agosto de 1961, que modifica la parte capital de los incisos 3 y 4
del Art. 2 de la Ley No.385, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley
No.109, del 3 de enero de 1964, que regula la realización de las operaciones de
seguro contra accidentes del trabajo en el país;
- Ley
No.907, del 8 de agosto de 1978, que modifica varios artículos de la Ley
No.385, del 11 de noviembre de 1932, sobre Accidentes del Trabajo;
- Ley
No.379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del
Estado;
- El
Reglamento 5566, del 6 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales;
- Decreto
557, del 19 de octubre de 1932, para la aplicación del reglamento de la Ley
No.352 sobre Accidentes del Trabajo y de las leyes que la modifican; y
- Decreto
1805, de 25 de marzo de 1944, que aprueba la tarifa de primas de las compañías
de seguros contra accidentes de trabajo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
LIBRO I
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por
objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco
de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los
derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente
al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de
vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad,
maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad
Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas
que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a
los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los
rigen.
Art. 2.- Normas reguladoras
del Sistema Dominicano de Seguridad Social
El Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) se rige:
Por las disposiciones de la
presente ley;
Por las leyes vigentes que
crean fondos de pensiones y jubilaciones, así como seguros de salud, en
beneficio de sectores y grupos específicos;
Por las normas complementarias
a la presente ley, las cuales comprenden:
1. El
reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social;
2. El reglamento
de la Tesorería de la Seguridad Social;
3. El
reglamento sobre Pensiones;
4. El
reglamento sobre el Seguro Familiar de Salud;
5. El
reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales;
6. El
reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;
7. El reglamento
del Régimen Subsidiado;
8. Los
acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social;
9. Las
resoluciones de las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos
Laborales.
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo los reglamentos señalados
anteriormente, a más tardar en los plazos que se establecen a continuación,
contados a partir de la promulgación de la presente ley:
a) Reglamento
del Consejo Nacional de Seguridad Social: seis (6) meses;
b) Reglamento
de la Tesorería de la Seguridad Social: ocho (8) meses;
c) Reglamento
sobre Pensiones: doce (12) meses;
d) Reglamento
sobre el Seguro de Salud: diez (10) meses;
e) Reglamento
sobre el Seguro de Riesgos Laborales: doce (12) meses;
f) Reglamento
del Régimen Contributivo Subsidiado: diez y ocho (18) meses;
g) Reglamento
del Régimen Subsidiado: doce (12) meses.
Los reglamentos serán
aprobados por decreto del Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30)
días de haber sido sometidos o devueltos al Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) con las observaciones correspondientes.
Art. 3.- Principios rectores
de la seguridad social
El Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) se regirá por los siguientes principios:
· Universalidad: El SDSS deberá proteger a todos los dominicanos y a
los residentes en el país, sin discriminación por razón de salud, sexo,
condición social, política o económica;
· Obligatoriedad: La afiliación, cotización y participación tienen un
carácter obligatorio para todos los ciudadanos e instituciones, en las
condiciones y normas que establece la presente ley;
· Integralidad: Todos las personas, sin distinción, tendrán derecho a
una protección suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el
ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva;
· Unidad: Las prestaciones de la Seguridad Social deberán
coordinarse para constituir un todo coherente, en correspondencia con el nivel
de desarrollo nacional;
· Equidad: El SDSS garantizará de manera efectiva el acceso a
los servicios a todos los beneficiarios del sistema, especialmente a aquellos
que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas;
· Solidaridad: Basada en una contribución según el nivel de ingreso y
en el acceso a los servicios de salud y riesgos laborales, sin tomar en cuenta
el aporte individual realizado; de igual forma, cimentada en el derecho a una
pensión mínima garantizada por el Estado en las condiciones establecidas por la
presente ley;
· Libre elección: Los afiliados tendrán derecho a seleccionar a
cualquier administrador y proveedor de servicios acreditado, así como a
cambiarlo cuando lo consideren conveniente, de acuerdo a las condiciones
establecidas en la presente ley;
· Pluralidad: Los servicios podrán ser ofertados por Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS), Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) y por
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), públicas, privadas o mixtas, bajo
la rectoría del Estado y de acuerdo a los principios de la Seguridad Social y a
la presente ley;
· Separación de funciones: Las funciones de conducción,
financiamiento, planificación, captación y asignación de los recursos del SDSS
son exclusivas del Estado y se ejercerán con autonomía institucional respecto a
las actividades de administración de riesgos y prestación de servicios;
· Flexibilidad: A partir de las coberturas explícitamente contempladas
por la presente ley, los afiliados podrán optar a planes complementarios de
salud y de pensiones, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades, cubriendo
el costo adicional de los mismos;
· Participación: Todos los sectores sociales e institucionales
involucrados en el SDSS tienen derecho a ser tomados en cuenta y a participar
en las decisiones que les incumben;
· Gradualidad: La Seguridad Social se desarrolla en forma progresiva
y constante con el objeto de amparar a toda la población, mediante la
prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;
· Equilibrio financiero: Basado en la correspondencia
entre las prestaciones garantizadas y el monto del financiamiento, a fin de
asegurar la sostenibilidad del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Art. 4.- Derechos y deberes de
los afiliados
Los beneficiarios del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) tienen el derecho de ser asistidos por la
Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) en todos los
servicios que sean necesarios para ser efectiva su producción. Esta asistencia
incluye información sobre sus derechos, deberes, recursos e instancias
amigables y legales, formulación de querellas y demandas, representación y
seguimiento de casos, entre otros.
El afiliado elegirá la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre su cuenta
individual. Igualmente, los afiliados a planes de pensiones existentes podrán permanecer
en dicho plan bajo las condiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. Ninguna AFP podrá rechazar la afiliación de un trabajador, ni
ninguna persona podrá afiliarse a más de una AFP, aún cuando preste servicios a
más de un empleador o realice cualquier otra actividad productiva. Ninguna AFP
podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que
establece esta ley y sus normas complementarias. A partir del primer año de
entrar en vigencia esta ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de
Administradora de Fondos de Pensiones una vez por año, con el sólo requisito de
un preaviso de 30 días de acuerdo a las normas complementarias. Luego de
trasladarse a otra AFP deberá cotizar por lo menos durante seis meses para tener
derecho a otro cambio. Empero, podrán hacerlo en cualquier momento si la AFP
modifica el costo de administración de los servicios. Los afiliados tienen
derecho a recibir información semestral sobre el estado de su cuenta
individual, indicando con claridad los aportes efectuados, las variaciones de
su saldo, la rentabilidad del fondo y las comisiones cobradas.
El afiliado, a nombre de su
familia, tendrá derecho a elegir la Administradora de Servicios de Salud (ARS)
y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que más le convenga. Ninguna ARS y/o
PSS podrá rechazar o cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de
edad, sexo, condición social, de salud o laboral. Ninguna persona podrá
afiliarse a más de una ARS, aún cuando preste servicio a más de un empleador o
realice otras actividades productivas. Los afiliados están en el deber de
llevar una vida que propicie la conservación de la salud; participar en los
programas preventivos, utilizar los servicios con criterios de economía y
responsabilidad social y suministrar información cierta, clara y completa sobre
su estado de salud. Además, están en el deber de denunciar cualquier anomalía
en perjuicio de los usuarios del sistema o de su institución.
El trabajador está en el deber
de observar todas y cada una de las recomendaciones orientadas a prevenir
accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. Además, debe participar
y/o colaborar con los comités de seguridad e higiene en el trabajo que se
organicen en la empresa o institución donde presta sus servicios. El retraso
del empleador en el pago de las cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborables no
impedirá el nacimiento del derecho del trabajador a las prestaciones que le
garantiza la presente ley. En tal caso, el SNSS deberá reconocer y otorgar dichas
prestaciones y proceder de inmediato a cobrar a la entidad empleadora el monto
de las aportaciones vencidas, más las multas e intereses que correspondan. Las
normas complementarias detallarán los derechos y deberes de los afiliados, de
los empleadores, de los profesionales y técnicos del SDSS, de las ARS y de las
PSS.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS, PRESTACIONES Y
AFILIACIÓN
Art. 5.- Beneficiarios del
sistema
Tienen derecho a ser afiliados
al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos
dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley
y sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos
residentes en el exterior.
A. Son beneficiarios del
Seguro Familiar de Salud:
Son titulares del derecho a la
promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección,
recuperación y rehabilitación de su salud y preservación del medio ambiente,
sin discriminación alguna, todos los dominicanos y los ciudadanos extranjeros
que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
Párrafo.- Para fines de la presente ley, la familia del
asegurado incluye:
a) Al
cónyuge o compañero/ra de vida debidamente registrado; y
b) Los hijos
e hijastros menores de 18 años o menores de 21 años, si fueran estudiantes, o
sin límite de edad si son discapacitados, y los padres si son dependientes,
mientras no sean ellos mismos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad
Social.
B) Son beneficiarios del seguro de vejez, discapacidad y sobre
vivencia:
a) Los(as)
trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las
condiciones establecidas por la presente ley;
b) Los(as)
trabajadores(as) dominicanos que residen en el exterior, en las modalidades
establecidas por la presente ley;
c) Los(as)
trabajadores(as) independientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las
condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Contributivo Subsidiado;
d) Los(as)
desempleados(as), discapacitados(as) e indigentes, urbanos y rurales, en las
condiciones que establecerá el reglamento del Régimen Subsidiado.
C. Son beneficiarios del seguro contra riesgos laborales:
a) Los(as)
trabajadores(as) dependientes y los empleadores, urbanos y rurales, en las
condiciones establecidas por la presente ley;
b) Los
trabajadores por cuenta propia, los cuales serán incorporados en forma gradual,
previo estudio de factibilidad técnica y financiera.
Párrafo.- Están cubiertos por las disposiciones de la
presente ley los ciudadanos dominicanos que laboran en los organismos
internacionales dentro del país. Están excluidos, el personal radicado en el
país de misiones diplomáticas extranjeras y de organizaciones internacionales y
el personal expatriado de empresas extranjeras, en la medida en que estuviesen
protegidos por sus propios regímenes de seguridad social. Estas misiones podrán
acogerse a los beneficios de la presente ley para cubrir en forma parcial o
total a su personal, como complemento a sus propios planes o como única
cobertura para sus empleados. Sin perjuicio de lo anterior, el SDSS podrá
establecer convenios de protección recíproca a los ciudadanos de otras naciones
residentes en el país y a los ciudadanos dominicanos residentes en otros
países.
Art. 6.- Educación básica
sobre seguridad social
La Secretaría de Estado de
Educación incluirá en los planes de estudio de los niveles básico y medio un
módulo orientado a educar a los ciudadanos sobre la seguridad social como un
derecho humano y a explicar las características del Sistema Dominicano de Seguridad
Social, sus derechos y deberes y las formas de aprovechar sus programas y
opciones. De igual forma, lo harán las escuelas de formación técnica.
Art. 7.- Regímenes de financiamiento del SDSS
El Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) estará integrado por los siguientes regímenes de
financiamiento:
a) Un
Régimen Contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos y privados y a
los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al
Estado como empleador;
b) Un
Régimen Subsidiado, que protegerá a los trabajadores por cuenta propia con ingresos
inestables e inferiores al salario mínimo nacional, así como a los
desempleados, discapacitados e indigentes, financiado fundamentalmente por el
Estado Dominicano;
c) Un
Régimen Contributivo Subsidiado, que protegerá a los profesionales y técnicos
independientes y a los trabajadores por cuenta propia con ingresos promedio,
iguales o superiores a un salario mínimo nacional, con aportes del trabajador y
un subsidio estatal para suplir la falta de empleador;
Párrafo I.- Los tres regímenes del SDSS se fundamentarán en
los principios, estrategias, normas y procedimientos establecidos en la
presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social someterá al Poder
Ejecutivo los ante-proyectos de decretos para iniciar la ejecución de los
Regímenes Contributivo, Contributivo Subsidiado y Subsidiado, como sigue:
Régimen
|
Seguro
Familiar de Salud
|
Seguro
de Vejez
|
Riesgos
Laborales
|
Contributivo
|
15
meses
|
18
meses
|
15
meses
|
Subsidiado
|
18
meses
|
36
meses
|
No
aplica
|
Contributivo
Subsidiado
|
24
meses
|
48
meses
|
No
aplica
|
Párrafo II.- Cada régimen tendrá una modalidad de
financiamiento en correspondencia con su naturaleza y con la capacidad
contributiva de los ciudadanos y del Estado Dominicano, asegurando el
equilibrio financiero y la suficiencia de las prestaciones contempladas. Los
tres regímenes contarán con fondos separados y contabilidad independiente.
Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
establecerá los criterios e indicadores económicos y sociales para definir e
identificar la población que estará protegida por los Regímenes Subsidiado y
Contributivo Subsidiado. Durante los primeros tres meses, contados a partir de
la vigencia de la presente ley, ordenará los estudios socioeconómicos
necesarios para determinar la población beneficiaria de estos regímenes, con la
colaboración de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN), del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) y de la Comisión Ejecutiva para la Reforma
del Sector Salud (CERSS) y con la participación de representantes de las
asociaciones de dueños de microempresas, juntas de vecinos, asociación de amas
de casas y de las asociaciones campesinas y grupos comunitarios.
Párrafo IV.- Una persona que simultáneamente perciba
ingresos por actividades que correspondan a dos o más regímenes de
financiamiento tendrá la obligación de cotizar en el régimen de mayor capacidad
contributiva.
Art. 8.- Gradualidad de los regímenes
subsidiado y contributivo subsidiado
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) someterá al Poder Ejecutivo un calendario de ejecución
gradual y progresiva de la cobertura de los Regímenes Subsidiado y Contributivo
Subsidiado en lo que concierne al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de
Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, priorizando la protección de los grupos
con mayores carencias de las provincias de mayor índice de pobreza.
Art. 9.- Prestaciones del régimen contributivo
El Régimen Contributivo
cubrirá como mínimo las prestaciones siguientes:
a) Seguro
de Vejez, Discapacidad y Sobre vivencia;
b) Seguro
Familiar de Salud;
c) Seguro
de Riesgos Laborales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo I.- El empleador y sus dependientes podrán firmar
pactos o convenios colectivos, incluyendo prestaciones superiores a las
otorgadas por el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), siempre que una
de las partes, o ambas, cubran el costo de las mismas. Carecerá de validez
jurídica cualquier pacto colectivo o convenio particular que excluya o incluya
prestaciones inferiores en cantidad o calidad a las consignadas en la presente
ley y sus normas complementarias.
Párrafo II.- El Gobierno Dominicano y sus empleados
establecerán, mediante aportes compartidos, un fondo especial para el bienestar
de los servidores públicos, orientado a la adquisición y/o mejoramiento de sus
viviendas y a otros servicios sociales complementarios, a cargo del Instituto
de Auxilios y Vivienda (INAVI).
Art. 10.- Prestaciones de los Regímenes
Subsidiado y Contributivo Subsidiado
Los beneficiarios del Régimen
Subsidiado y del Régimen Contributivo Subsidiado estarán cubiertos por las
siguientes prestaciones:
a) Seguro
de Vejez, Discapacidad y Sobre vivencia;
b) Seguro
Familiar de Salud.
Art. 11.- Sistema único de
afiliación e información
El Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) se fundamenta en un sistema único de afiliación,
cotización, plan de beneficio y prestación de servicios. En consecuencia, la
población actualmente afiliada al régimen del seguro social dominicano y los
afiliados al régimen de igualas médicas y seguros de salud quedan integrados
con sus características al SDSS, a fin de eliminar cualquier doble cobertura y
cotización. De igual forma existirá un sólo registro provisional el cual
integrará a los beneficiarios de todas las cajas y planes de pensiones
existentes. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá, en un
plazo no mayor de un (1) año, un sistema único de información para optimizar el
proceso de afiliación, recaudación y pago, así como para asegurar la detección
y sanción a tiempo de la evasión y la mora. Los subsistemas de información de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS) y PSS formarán parte del sistema único de información y éste, a su
vez, será compatible con el Sistema Integral de Gestión Financiera del Gobierno
Central.
Párrafo.- El CNSS otorgará a todos los ciudadanos un
número de afiliación, independientemente de la edad y del régimen a que esté
afiliado. El mismo deberá ser compatible con el registro de la cédula de
identidad y electoral.
Art. 12.- Inscripción de los afiliados
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los
afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en las condiciones
que establece la presente ley y sus normas complementarias. En tal sentido, las
Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos del Trabajo están
facultadas para inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias
para detectar a tiempo cualquier evasión o falsedad en la declaración del
empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo
del empleador. En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la
Secretaría de Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y cualquier
otra dependencia pública o entidad privada que pueda aportar información al respecto.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COTIZACIÓN Y
SUBSIDIOS
Art. 13.- Financiamiento del régimen
contributivo
El Régimen Contributivo del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se financia mediante:
a) Las
cotizaciones y contribuciones obligatorias de los afiliados y de los
empleadores;
b) Los
beneficios, intereses y rentas provenientes de las reservas del Fondo de
Solidaridad;
c) El
importe de las multas impuestas como consecuencia del incumplimiento de la
presente ley y sus normas complementarias;
d) La
realización de activos y utilidades que produzcan sus bienes;
e) Las
donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan en su
favor.
Párrafo.- A fin de viabilizar el financiamiento del
Sistema Dominicano de Seguridad Social, se dispone que el incremento de la
cotización, tanto del trabajador como del empleador, sea aplicado en forma
gradual durante un período máximo de cinco años mediante aumentos anuales
sucesivos. Para garantizar el equilibrio financiero del Sistema, durante este
período el CNSS establecerá algunas limitaciones y restricciones a la entrega
de los servicios, las cuales irán desapareciendo con la elevación gradual de
las contribuciones, hasta completar el financiamiento total, a partir del cual
las prestaciones tendrán plena vigencia.
Art. 14.- Aportación del empleador y del
trabajador
El empleador contribuirá al
financiamiento del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobre vivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con el
setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador le corresponderá el
treinta (30) por ciento restante. El costo del seguro de Riesgos Laborales será
cubierto en un cien por ciento (100%) por el empleador. En adición, el
empleador aportará el cero punto cuatro (0.4) por ciento del salario cotizable
para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del sistema provisional.
Art. 15.- Exención impositiva
Las cotizaciones y
contribuciones a la Seguridad Social y las reservas y rendimientos de las inversiones
que generen los fondos de pensiones de los afiliados estarán exentas de todo
impuesto o carga directa o indirecta. De igual forma, quedarán exentas las
pensiones cuyo monto mensual sea inferior a cinco (5) salarios mínimos
nacional. Las utilidades y beneficios obtenidos por las Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP), las PSS y las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) estarán sujetas al pago de los impuestos correspondientes.
Art. 16.- Plazo de los
empleadores para el pago de las cotizaciones
Los empleadores efectuarán los
pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de
los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que permita a las empresas
e instituciones cotizantes consignar las aportaciones al Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobre vivencia, al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de
Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente al
trabajador y al empleador.
Art. 17.- Base de cotización
Para los trabajadores
dependientes, el salario cotizable es el que se define en el Art. 192 del
Código de Trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, la base de
contribución será el salario mínimo nacional, multiplicado por un factor de
acuerdo al nivel de ingreso promedio de cada segmento social de este régimen.
Art. 18.- Salario mínimo
nacional
Para fines de cotización,
exención impositiva y sanciones, el salario mínimo nacional será igual al
promedio simple de los salarios mínimos legales del sector privado establecidos
por el Comité Nacional de Salario de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 19.- Financiamiento de
los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Régimen Subsidiado se
financiará con las aportaciones del Estado Dominicano, de acuerdo al Art. 8 de
la Constitución de la República. Las aportaciones al Régimen Contributivo
Subsidiado provendrán de dos fuentes. Una contribución de los beneficiarios y
un subsidio que aportará el Estado Dominicano para suplir la falta de un
empleador formal. El monto de este subsidio será en proporción inversa a los
ingresos reales de cada categoría de trabajador por cuenta propia. Las
aportaciones de los trabajadores independientes se calcularán en base a un
múltiplo del salario mínimo nacional.
Art. 20.- Fuentes de
financiamiento estatal
Las aportaciones del Estado
Dominicano al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) provendrá de las
siguientes fuentes:
a) Las
partidas del presupuesto de la Secretaría de Estado Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS) destinadas al cuidado de la salud de las personas;
b) Las
partidas gubernamentales para programas de asistencia social, las cuales serán
integradas y especializadas para financiar las prestaciones de la población
indigente y de los grupos sociales con insuficiente capacidad contributiva;
c) Las
partidas gubernamentales destinadas a contratar los seguros de salud y planes
de pensiones de los departamentos de la Administración Pública;
d) Los ingresos
de los impuestos especializados para el pago complementario de los recursos
humanos del sector salud;
e) Los
impuestos a las ganancias de los premios mayores;
f) Los
impuestos a los juegos de azar autorizados;
g) Los
patrimonios sin herederos;
h) Los
bienes confiscados por sentencia definitiva a los traficantes de drogas, de
contrabando o de cualquier otro origen;
i) Las
utilidades obtenidas por las empresas públicas capitalizadas;
j) Recursos
extraordinarios de fuentes nacionales e internacionales para apoyar la reforma
del sector salud y la rehabilitación y desarrollo de la infraestructura
pública;
k) Los
impuestos correspondientes a los beneficios obtenidos por las Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y
las empresas Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);
l) Otros
recursos adicionales ordinarios que serán consignados en la ley de Gastos
Públicos.
Párrafo I.- La Lotería Nacional será administrada en
beneficio del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Párrafo II.- Si por cualquier razón,
dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes no se produjere la
entrega de las aportaciones del Estado Dominicano, proveniente de las fuentes
antes señaladas, el tesorero de la Seguridad Social requerirá la intervención
del Contralor General de la República para que éste demande de los organismos o
instituciones responsables del manejo de los fondos relativos a cada uno de las
fuentes mencionadas, la entrega de los mismos, en un plazo no mayor de tres (3)
días hábiles adicionales. Transcurrido este último plazo sin que el tesorero de
la Seguridad Social haya recibido la entrega de dichos valores, el Contralor
General de la República estará obligado a tramitar al Presidente de la República
una solicitud de suspensión o destitución del o de los funcionarios encargados
de los aludidos organismos o instituciones, según la gravedad de la falta.
Párrafo III.- Esta solicitud de suspensión
o destitución deberá ser atendida dentro de los tres (3) días laborales
siguientes, a partir de los cuales los funcionarios afectados no podrán ejercer
sus funciones, y en todos los actos en que intervengan serán nulos, haciéndose
pasibles de las sanciones previstas en la Constitución de la República.
Párrafo IV.- Todo funcionario destituido
por aplicación de la presente disposición legal quedará inhabilitado para
ocupar cualquier cargo público por un período no menor de cuatro (4) años, sin
perjuicio de cualquier acción penal a que pudiere ser sometido.
CAPÍTULO
IV
DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN
Art. 21.- Organización del Sistema
El Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) se organiza en base a la especialización y separación
de las funciones. La dirección, regulación, financiamiento y supervisión
corresponden exclusivamente al Estado y son inalienables, en tanto que las
funciones de administración de riesgos y prestación de servicios estarán a
cargo de las entidades públicas, privadas o mixtas debidamente acreditadas por
la institución pública competente. En tal sentido, el SDSS estará compuesto por
las entidades siguientes:
a) El
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), entidad pública autónoma órgano
superior del Sistema;
b) La
Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución
y pago de los recursos financieros del SDSS, y de la administración del sistema
único de información;
c) La
Dirección de Información y Defensa de los Asegurados (DIDA), dependencia
pública de orientación, información y defensa de los derechohabientes;
d) La
Superintendencia de Pensiones, entidad pública autónoma supervisora del ramo;
e) La
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad pública autónoma
supervisora del ramo;
f) El
Seguro Nacional de Salud (SNS), entidad pública y autónoma;
g) Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), de carácter público, privado o
mixto;
h) Las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), de carácter público, privado o
mixto, con o sin fines lucrativos;
i) Las
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), de carácter público, privado o mixto,
con o sin fines lucrativos;
j) Las
entidades públicas, privadas o mixtas, con y sin fines de lucro, que realizan
como actividad principal funciones complementarias de seguridad social.
Párrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
velará porque el crecimiento de las instituciones públicas señaladas en el
presente Art. responda a las necesidades reales y guarde una estrecha relación
con el proceso de extensión de cobertura, el desarrollo del sistema y el
presupuesto disponible.
Art. 22.- Funciones del Consejo Nacional de
Seguridad Social
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y
como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el
funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de
cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo
institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del
SDSS. En tal sentido, tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer
políticas de seguridad social orientadas a la protección integral y al
bienestar general de la población, en especial a elevar los niveles de equidad,
solidaridad y participación; a la reducción de la pobreza, la promoción de la
mujer, la protección de la niñez y la vejez, y a la preservación del medio
ambiente;
b) Disponer,
de acuerdo a la presente ley, los estudios necesarios para extender la
protección de la seguridad social a los sectores de la población y someter al
Poder Ejecutivo la propuesta correspondiente para fines de aprobación, dentro
de los plazos establecidos;
c) Desarrollar
acciones sistemáticas de promoción, educación y orientación sobre seguridad
social y asumir la defensa de los afiliados en representación del Estado
Dominicano;
d) Propiciar
la protección y el desarrollo de los recursos humanos de las instituciones del
Sistema Dominicano de Seguridad Social;
e) Someter
al Poder Ejecutivo ternas de candidatos idóneos para seleccionar al Gerente
General del CNSS; así como a los superintendentes de Pensiones y de Salud y
Riesgos Laborales;
f) Designar
al Contralor General;
g) Nombrar
al tesorero de la Seguridad Social de una terna sometida por el Gerente General
del CNSS;
h) Conocer y
decidir sobre la memoria anual del CNSS que le someterá el Gerente General;
i) Conocer
los informes sobre la situación financiera del SDSS que someterá el gerente de
la Tesorería de la Seguridad Social, y adoptar las medidas correctivas necesarias
para garantizar el equilibrio financiero y la calidad y oportunidad de las
prestaciones;
j) Establecer
la organización administrativa necesaria para ejecutar las funciones de
afiliación de la población cubierta, la recaudación de las contribuciones de
los afiliados y velar por el pago de las obligaciones por servicios prestados;
k) Conocer
los resultados de las valuaciones, análisis y estudios actuariales, costos
unitarios y someter al Poder Ejecutivo las recomendaciones y proyectos
necesarios para cubrir adecuadamente las obligaciones presentes y futuras del
SDSS;
l) Aprobar
la planta de personal del CNSS, así como la creación y supresión de cargos, con
criterio de eficiencia y productividad, de conformidad con el presupuesto
aprobado y el reglamento general de administración de personal;
m) Solicitar
al Poder Ejecutivo la suspensión o sustitución del Gerente General o cualquier
de los superintendentes, cuando hayan incurrido en faltas graves debidamente
comprobadas, independiente;
n) Conocer
y/o revisar los reglamentos dispuestos por la presente ley y someterlos a la
aprobación del Poder Ejecutivo;
o) Someter
al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del CNSS;
p) Autorizar
al Gerente General a celebrar, en representación del Consejo, los contratos
necesarios para la ejecución de sus acuerdos y resoluciones;
q) Conocer
en grado de apelación de las decisiones y disposiciones del Gerente General, el
Gerente de la Tesorería de la Seguridad Social y de los Superintendentes de
Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales, cuando sean recurridas por los
interesados;
r) Adoptar
las medidas necesarias, en el marco de la presente ley y sus normas
complementarias, para preservar el equilibrio del SDSS y desarrollarlo de
acuerdo a sus objetivos y metas.
Párrafo.- Las actividades del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) y de sus dependencias directas serán cubiertas por el
Estado Dominicano y estarán consignadas en el presupuesto nacional.
Art. 23.- Integración del Consejo Nacional de
Seguridad Social
El Consejo Nacional de
Seguridad Social estará integrado por:
a) El
Secretario de Estado de Trabajo, quien lo presidirá;
b) El
Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Vice-presidente;
c) El
Director General del Seguro Social (IDSS).
d) El
Director del Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI);
e) El
Gobernador del Banco Central;
f) Un
representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);
g) Un
representante de los demás profesionales y técnicos de la salud;
h) Tres
representantes de los empleadores, escogidos por sus sectores;
i) Tres
representantes de los trabajadores escogidos por sus sectores;
j) Un
representante de los gremios de enfermería;
k) Un
representante de los profesionales y técnicos, escogido por sus sectores;
l) Un
representante de los discapacitados, indigentes y desempleados;
m) Un
representante de los trabajadores de microempresas.
Párrafo I.- Las normas complementarias establecerán las
condiciones que deberán reunir los representantes y sus suplentes, así como el
procedimiento para su elección y aceptación.
Párrafo II.- El Gerente General del CNSS, será miembro
permanente, fungirá como secretario, con voz, pero sin voto. El Gerente de la
Tesorería de la Seguridad Social, el Superintendente de Pensiones y el
Superintendente de Salud y Riesgos Laborales, podrán ser invitados cuando se
conozcan aspectos de su incumbencia, sin voto. De igual forma, el Director
General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y los
representantes de las Administradoras de Riesgos de Salud Privadas, de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), del Seguro Nacional de Salud
(SNS) y de la AFP pública, podrán ser escuchados en temas de su incumbencia,
sin voto.
Párrafo III.- Cada miembro titular tendrá un suplente.
En el caso de los representantes del sector público, sólo podrán serlo aquéllos
que ostenten la posición de subsecretarios de Estado o equivalente. Los
titulares y suplentes durarán dos (2) años y cesarán en forma escalonada en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período
de igual duración.
Párrafo IV.- La representación de los sectores con dos o más
titulares deberá garantizar la participación de ambos géneros. En los casos de
una sola representación, el suplente corresponderá al género opuesto.
Párrafo V.- Los miembros titulares y/o suplentes que
hubiesen aprobado decisiones del CNSS contrarias a la presente ley y sus normas
complementarias, y/o que lesionen la estabilidad financiera del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), o de algunas de sus instituciones, serán
solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, pudiendo
ser obligados a una indemnización y/o reducidos a prisión de uno a cinco años,
según la gravedad de la falta. Las normas complementarias establecerán la
normativa al respecto.
Párrafo VI.- (Transitorio). La designación de los
representantes del primer Consejo Nacional de Seguridad Social se hará de la
siguiente manera:
a) Los
representantes laborales y empresariales mediante la modalidad vigente en el
IDSS;
b) Los
representantes de las asociaciones de profesionales y técnicos y de los grupos
protegidos por los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado serán
escogidos al azar de los candidatos de las entidades reconocidas. En todos los
casos, el titular y el suplente deberán pertenecer a organizaciones diferentes.
Estos representantes no podrán reelegirse.
Art. 24.- Sesiones del consejo nacional de
seguridad social
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) sesionará válidamente con la mitad más uno de sus
miembros titulares, siempre y cuando esté presente, por lo menos, un
representante de los sectores gubernamental, laboral y empleador. Se reunirá en
forma ordinaria cada dos semanas y en forma extraordinaria cuando lo convoque
su presidente, o a solicitud de cinco de sus miembros. Sus resoluciones sólo
serán válidas cuando cuenten con la mayoría de los votos presentes, incluyendo
por lo menos el voto favorable de un representante del sector público, de los
trabajadores y de los empleadores.
Art. 25.- Contralor General
El Contralor General dependerá
directamente del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá las
funciones de auditar las operaciones, velar por la aplicación correcta de los
reglamentos, acuerdos y resoluciones e informar mensualmente al CNSS sobre la
situación financiera y la ejecución presupuestaria. El Contralor General
presentará un informe anual ante el CNSS. Las actas del funcionamiento del
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y los informes del Gerente General
tendrán el carácter de documentos públicos.
Art. 26.- Gerente general del CNSS
El Gerente General es el
responsable de la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS). En tal sentido, tendrá a cargo las siguientes
responsabilidades:
a) Ejecutar
y hacer ejecutar las decisiones de la CNSS;
b) Organizar,
controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas del CNSS;
c) Someter
al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de
ingresos y gastos establecida por éste;
d) Someter a
la aprobación de la CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el Art. 2,
así como los reglamentos sobre el funcionamiento del propio Consejo Nacional;
e) Realizar,
dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos
sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;
f) Preparar
y presentar al CNSS, dentro de los primeros quince (15) días del siguiente
trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una
evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, la cobertura de los
programas y sobre las demás responsabilidades del Consejo Nacional;
g) Preparar
y presentar al CNSS, dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada
ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados del SDSS, documentos
que tendrán carácter público;
h) Resolver,
en primera instancia, las controversias que susciten los asegurados y patronos
sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;
i) Proponer
al CNSS las iniciativas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de
los objetivos y metas del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
Art. 27.- Condiciones para ser gerente o
subgerente general
El Gerente General y el
Subgerente General serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna de
candidatos sometida por el CNSS. Pueden ser reconfirmados por el Poder
Ejecutivo a solicitud del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser
Gerente o Subgerente es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser
dominicano, mayor de 30 años, profesional con cinco (5) años de experiencia
gerencial y conocimientos en Seguridad Social;
b) Poseer
capacidad administrativa y gerencial comprobable;
c) No estar
vinculado, ni tener participación, en ninguna de las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y/o Proveedoras
de Servicios de Salud (PSS). Tampoco podrá tener relaciones familiares o de
negocios con los miembros del CNSS;
d) Calificar
para una fianza de fidelidad.
Art. 28.- Tesorería y sistema de información de
la seguridad social
La Tesorería de la Seguridad
Social tendrá a su cargo el Sistema Único de Información y el proceso de
recaudo, distribución y pago. Para asegurar la solidaridad social, evitar la
selección adversa, contener los costos y garantizar la credibilidad y
eficiencia, contará con el apoyo tecnológico y la capacidad gerencial de una
entidad especializada dotada de los medios y sistemas electrónicos más
avanzados. La Tesorería de la Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar
el sistema único de información y mantener registros actualizados sobre los
empleadores y sus afiliados, y sobre los beneficiarios de los tres regímenes de
financiamiento;
b) Recaudar,
distribuir y asignar los recursos del Sistema Dominicano de Seguridad Social
(SDSS);
c) Ejecutar
por cuenta del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el pago a todas las
instituciones participantes, públicas y privadas, garantizando regularidad,
transparencia, seguridad, eficiencia e igualdad;
d) Detectar
la mora, evasión y elusión, combinando otras fuentes de información
gubernamental y privada, y someter a los infractores y cobrar las multas y
recargos;
e) Rendir
un informe mensual al CNSS sobre la situación financiera del Sistema Dominicano
de Seguridad Social;
f) Proponer
al CNSS iniciativas tendentes a mejorar los sistemas de información, recaudo,
distribución y pago en el marco de la presente ley y sus reglamentos.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) contratará a una entidad sin fines de lucro denominada "Patronato
de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS)", creado
exclusivamente para administrar el sistema único de información y recaudar los
recursos financieros del SDSS, mediante concesión y por cuenta de la Tesorería
de la Seguridad Social. El PRISS tendrá un Consejo de Administración integrado
por un representante de las AFP públicas, un representante de las AFP privadas,
un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), un
representante de las ARS privadas y un profesional calificado designado por el
CNSS como representante de los afiliados. El presidente del Patronato será uno
de sus miembros elegido por el Consejo de Administración por dos años,
renovable, de acuerdo al desempeño. Las normas complementarias definirán las
funciones del PRISS.
Párrafo II.- Las operaciones del PRISS se
financiarán mediante una comisión aplicada al número de transacciones
realizadas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS),
de los fondos de pensiones existentes, sean éstos públicos o privados, o de
cualquier entidad que utilice los servicios del PRISS, excepto la Dirección de
Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), que será gratuito. Esta comisión
será determinada por dicho patronato de acuerdo al costo operacional por
transacción del sistema único de información, recaudación y pago. Este sistema
será descentralizado y distribuido. La tesorería fiscalizará las operaciones
del PRISS, para lo cual podrá contar con la asistencia de las superintendencias
de Pensiones y de Salud.
Párrafo III.- La Tesorería de la Seguridad
Social garantizará, a través del PRISS, la administración operativa separada,
tanto de los fondos del sistema de capitalización individual, sea público o
privado, como del fondo destinado al sistema de reparto. Separará, de igual
forma, los fondos del Seguro Familiar de Salud de la Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) públicas o privadas. El reglamento de la Tesorería de la
Seguridad Social dictará las normas para garantizar esta separación.
Art. 29.- Dirección de información y defensa de
los afiliados (DIDA)
El CNSS creará una Dirección
de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) como una dependencia técnica
dotada de presupuesto definido y autonomía operativa, responsable de:
a) Promover
el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar a los afiliados sobre sus
derechos y deberes;
b) Recibir
reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles seguimiento hasta su
resolución final;
c) Asesorar
a los afiliados en sus recursos amigables o contenciosos, por denegación de
prestaciones, mediante los procedimientos y recursos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias;
d) Realizar
estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de las AFP, del Seguro
Nacional de Salud (SNS) y las ARS, y difundir sus resultados, a fin de
contribuir en forma objetiva a la toma de decisión del afiliado;
e) Supervisar,
desde el punto de vista del usuario, el funcionamiento del Sistema Dominicano
de Seguridad Social.
Párrafo.- Las normas complementarias establecerán las
funciones específicas y las normas y procedimientos de la DIDA, procurando en
todo momento que la misma sea un instrumento de defensa y orientación real de
los afiliados al SDSS.
CAPÍTULO V
RECAUDO, PROVISIÓN Y
SUPERVISIÓN
Art. 30.- Sistema de recaudo, distribución y
pago
El sistema de recaudo,
distribución y pago estará a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social y
será aprobado por el CNSS con la asesoría de una comisión interinstitucional de
expertos. El mismo incluirá un programa de computadora unificado, sencillo y
funcional para facilitar al empleador el cálculo y la distribución de las
cotizaciones en los tres seguros del SDSS. Los empleadores efectuarán el pago
dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes a través de la red
bancaria nacional o de entidades debidamente acreditadas. A su vez, la
Tesorería identificará a los empleadores en mora, así como la evasión y elusión
y procederá de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes. Este sistema de
recaudación y pago entrará en vigencia en un plazo no mayor de un (1) año a
partir de la vigencia de la presente ley.
Párrafo I.- La Tesorería transferirá a las AFP las
partidas correspondientes a la "cuenta personal" y al "seguro de
vida del afiliado" y la "comisión de la AFP" del Seguro de
Vejez, Discapacidad y Sobre vivencia en un plazo no mayor de dos (2) días
hábiles. Las AFP asentarán los recursos correspondientes en la cuenta personal
de cada afiliado y los invertirán de inmediato según las disposiciones de la
presente ley y sus normas complementarias. De igual forma y período la
Tesorería transferirá la partida "Fondo de solidaridad social" a la
cuenta especializada de la AFP pública, y la partida "Operación de la
Superintendencia" a la Superintendencia de Pensiones, en las proporciones
que establece el Art. 56. La Tesorería informará diariamente del flujo de
fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de
Pensiones.
Párrafo II.- La Tesorería distribuirá las cotizaciones
correspondientes al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales
de acuerdo a las partidas de los artículos 140 y 200, respectivamente. Dentro
del tiempo establecido por los reglamentos, el Seguro Nacional de Salud (SNS) y
las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) presentarán una factura mensual
en base a la cantidad de afiliados y al costo del plan básico de salud. La
Tesorería depurará dichas facturas hasta conciliarlas y procederá a pagar, a
más tardar el último día del mes, a todas las ARS y al Seguro Nacional de
Salud, el mismo día y en las mismas condiciones, con cargo a la cuenta
"Cuidado de la salud de los afiliados". A su vez, el Seguro Nacional
de Salud y las ARS pagarán a las PSS en un plazo no mayor de 10 días
calendario, a partir del pago recibido. La Tesorería informará diariamente del
flujo de fondos al Consejo Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 31.- Carácter plural de la administración
y provisión de los servicios
La función de administración
de riesgos y de provisión de servicios estará a cargo de entidades
especializadas públicas, privadas o mixtas. La administración de fondos de
pensiones será responsabilidad de entidades denominadas Fondo de Pensiones del
Estado, Fondo de Pensiones de Instituciones Autónomas y Descentralizadas,
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en tanto que la Administración de
Riesgos y Provisión de Servicios de Salud y Riesgos Laborales estará a cargo
del Seguro Nacional de Salud y de Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y
Proveedoras de Servicios de Salud (PSS).
Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud
tendrá a su cargo:
a) Todos
los empleados públicos y las instituciones autónomas o descentralizadas y sus
familiares, al momento de entrar en vigencia la presente ley, excepto aquellas
que tengan contrato de Seguro hasta su vencimiento y las que tengan seguro de
autogestión o puedan crearlo en los próximos tres años, después de promulgada
esta ley;
b) Todos los
trabajadores informales de Régimen Contributivo-Subsidiado;
c) Los beneficiarios
del Régimen Subsidiado, quienes serán atendidos por la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); o el sector público;
d) Los
trabajadores del sector privado que la seleccionen.
Párrafo II.- Las Administradoras de Riesgos
de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector privado formal o
informal no subsidiados que la seleccionen.
Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgo
de Salud tendrán a su cargo todos los trabajadores del sector privado, formal
y/o informal, no subsidiado que la seleccionen. Los tres regímenes del Sistema
Dominicano de Seguro Social (SDSS) se fundamentarán en los principios,
estrategias, normas y procedimientos establecidos en la presente ley y las
leyes que la complementan.
Párrafo IV.- Los afiliados al Seguro
Nacional de Salud que pertenezcan a los regímenes contributivos y contributivos
subsidiados podrán ejercer el derecho de libre elección de los Prestadores de
Servicios de Salud (PSS).
Art. 32.- Superintendencias de
Pensiones y de Salud y Riesgos Laborales
La supervisión del Sistema
Dominicano de Seguros Social (SDSS) es una responsabilidad del Estado
Dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones y de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, las cuales serán entidades
públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y personería
jurídica, facultadas
para autorizar, fiscalizar,
supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas a operar
como Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) y al Seguro Nacional de Salud (SNS).
CAPÍTULO VI
PERÍODO DE TRANSICIÓN
Art. 33.- Finalidad del período de transición
A partir de la promulgación de
la presente ley, se establece un período de transición no mayor de diez (10)
años, con la finalidad de:
a) Desarrollar
la apertura conceptual necesaria para avanzar de manera consciente en la
construcción del nuevo sistema de seguridad social;
b) Planificar
y ejecutar la transformación del actual régimen del Seguro Social en un Sistema
Dominicano de Seguridad Social, garantizando la continuidad y el mejoramiento
continuo de los servicios;
c) Reorganizar
las instituciones públicas y privadas afiliadas para readecuar sus modelos y
servicios a los principios de la seguridad social y a los requerimientos de la
presente ley y sus normas complementarias;
d) Afiliar a
la población en forma gradual y progresiva a fin de adecuar el proceso a las
posibilidades financieras de los sectores público, laboral y empleador;
e) Realizar
los estudios socio-económicos contemplados en la presente ley.
Párrafo. - En un plazo no mayor de seis meses, a partir de su
instalación, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá las
metas intermedias que, en forma gradual y progresiva, deberá cumplir cada una
de las instituciones participantes durante el período de transición.
Art. 34.- Asistencia técnica durante la
transición
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) creará una Comisión Técnica de Transición, de carácter
interdisciplinario e interinstitucional, la cual estará integrada por técnicos
y profesionales altamente calificados en sus respectivas áreas, con la
finalidad de ofrecer asesoramiento al Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) y a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS) en el desarrollo de su capacidad administradora y prestadora de
servicios de salud y riesgos laborales. De igual forma, asesorará al Instituto
de Auxilios y Vivienda (INAVI) en la reformulación de sus funciones en el marco
del Sistema Dominicano de Seguridad Social y asesorará al Seguro Nacional de
Salud y a las demás ARS y PSS, AFP y a las cajas y fondos de pensiones
existentes, en la reorganización de sus servicios. Además, elaborará un plan de
formación de recursos humanos en seguridad social a partir de las necesidades
públicas y privadas de profesionales, técnicos y personal administrativo que
requerirá el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).
LIBRO II
SEGURO DE VEJEZ, DISCAPACIDAD
Y SOBREVIVENCIA
CAPÍTULO I
FINALIDAD DEL SEGURO
Art. 35.- Finalidad
El sistema de pensión tiene
como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez,
fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobre vivencia. Tendrá
una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo
de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor
de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las
políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes
adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los
sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre
de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los
actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y
para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el Art.
38 de la presente ley.
CAPÍTULO II
PENSIONES DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO
Art. 36.- Afiliación al
sistema provisional contributivo
La afiliación del trabajador
asalariado y del empleador al régimen provisional es obligatoria, única y
permanente, independientemente de que el beneficiario permanezca o no en
actividad, ejerza dos o más trabajos de manera simultánea, pase a trabajar en
el sector informal, emigre del país, o cambie de Administradora de Fondos de
Pensión (AFP). Cada trabajador está en la obligación de seleccionar su AFP e
informarlo a su empleador en un plazo no mayor de 90 días a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley. Si el empleado no lo hiciese dentro de
este plazo, el empleador tiene la obligación de inscribirlo a la AFP a la que
se hayan afiliado la mayor parte de sus empleados, dentro de un plazo de 10
días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido. Cuando
un trabajador preste servicio a dos o más empleadores deberá seleccionar a uno
de éstos e informar a los demás el número de afiliación a fin de que éstos
puedan remitir a la misma cuenta las cotizaciones correspondientes. El
empleador que no cumpla con esta disposición en el tiempo establecido tendrá
una sanción del cinco (5) por ciento mensual de recargo sobre el monto de las
aportaciones retenidas.
Art. 37.- Afiliación de ciudadanos dominicanos
residentes en el exterior
Los ciudadanos dominicanos
residentes en el exterior tendrán derecho a afiliarse al sistema provisional.
La cotización estará a cargo del interesado y podrá efectuarse en forma directa
a través del sistema financiero o en agencias del exterior, cuando las hubiere.
Sus contribuciones podrán ser en divisas, bajo el entendido de que también lo
serán las prestaciones y de que las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) podrán tener una cartera en moneda nacional y otra en divisa. El
reglamento de Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el
ejercicio de este derecho. Empero, no podrán cotizar para el seguro de
discapacidad y sobre vivencia.
Art. 38.- Afiliados que
permanecen en el sistema actual
Permanecerán en el sistema de
reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Los
trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y
descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81,
414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al
sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y
b) Los
pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que
actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobre vivencia en
virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.
Párrafo.- Las aportaciones de los
afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la
presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobre vivencia
establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.
Art. 39.- Afiliados que ingresan al nuevo
Sistema de Pensiones
Ingresarán en forma obligatoria
al sistema de pensiones que establece la presente ley:
a) Los
trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la
presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y
tengan hasta 45 años;
b) Los trabajadores
asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no
cubiertos por el literal a) del Art. anterior;
c) Las
personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo
bajo relación de dependencia;
d) Los
trabajadores a que se refiere el ordinal a) del Art. anterior que opten por
ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la presente ley y
sus normas complementarias;
e) Los
empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea en calidad de
trabajadores, de directivos y/o propietarios;
f) Los
ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las condiciones que
establece la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I. - Los afiliados mayores de 45 años de edad que
ingresen al nuevo sistema provisional y deseen compensar el ingreso tardío,
podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales
estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución
ordinaria que realiza el trabajador.
Párrafo II.- En el caso de los afiliados mayores de 45 años
que debido al tiempo limitado de cotización no alcancen la pensión mínima, el
Estado Dominicano aportará recursos de los diferentes programas sociales
contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo especial que
permita incrementar el monto de la pensión de estos
afiliados.
Art. 40.- Afiliados a otros planes de pensiones
existentes
Los afiliados a los planes de
pensiones existentes instituidos mediante leyes específicas y/o afiliados a
planes corporativos a cargo de administradoras de fondos de retiro podrán
permanecer en los mismos, siempre que éstos les garanticen una pensión igual o
mayor, le aseguren la continuidad de sus prestaciones en caso de cambiar de
empleo y/o actividad y se acojan a las disposiciones de la presente ley y sus
normas complementarias.
Art. 41.- Fondos de pensiones existentes
Los fondos de pensiones
creados mediante leyes específicas o planes corporativos podrán continuar
operando, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente
ley y sus normas complementarias, en especial:
a) Que las
cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la presente ley;
b) Que la
proporción destinada a la cuenta personal sea acumulada en cuentas individuales
exclusivas de los afiliados;
c) Que los
fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima;
d) Que se
incluya un seguro de vida y capacidad con las prestaciones estipuladas en la
presente ley y sus normas complementarias;
e) Que sean
regulados, monitoreados y supervisados por la Superintendencia de Pensiones;
f) Que
prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de que
el afiliado cese en el empleo; y
g) Que
inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias.
Párrafo I.- Los empleadores que cotizan a
los fondos especiales están obligados a contribuir con el Fondo de Solidaridad
Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece el Art. 61 de
la presente ley.
Párrafo II.- Los planes de pensiones
existentes a que se refiere el presente Art. deberán realizar estudios
actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos.
Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de
manera eficiente y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente
los fondos de pensiones, podrán constituirse en Administradoras de Fondos de
Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus estatutos y reglamentos de acuerdo a
la presente ley y sus normas complementarias, en un período no mayor de cuatro
(4) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Párrafo III.- El Consejo Nacional de
Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia de Pensiones,
gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento, de
carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o
fondos de pensiones especiales creados mediante ley que sean disueltas por
falta de viabilidad financiera y actuarial, siempre que el afiliado haya
cotizado regularmente a las mismas durante cuatro (4) años o más. Los planes de
pensiones disueltos deberán transferir, en un plazo no mayor de noventa (90)
días hábiles, la parte de los activos correspondientes a cada afiliado a la AFP
seleccionada por éste,
Párrafo IV.- Las Cajas de Pensiones y
Jubilaciones que operan con carácter complementario podrán seguir operando como
tales, sin estar sujetas a los requisitos que establece la presente ley. No
obstante, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas
mínimas sobre la administración de los fondos y la prestación de los servicios,
los cuales estarán sujetos a la supervisión de la Superintendencia de
Pensiones.
Párrafo V.- En un plazo no mayor de
cuatro (4) años, a partir de la promulgación de la presente ley, las cajas de
pensiones y jubilaciones creadas por ley con carácter complementario podrán
transformarse en Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo a la
presente ley y sus normas complementarias. En este caso, los afiliados a estos
planes podrán decir si permanecer en la AFP, formada o trasladar sus fondos a
otra AFP.
Art. 42.- Deuda actuarial del IDSS
La deuda actuarial del
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) sobre los derechos adquiridos y
en proceso de adquisición de sus asegurados, será asumida por el Estado
Dominicano en la forma y condiciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias. Dentro de los primeros doce (12) meses de vigencia de la
presente ley el CNSS ordenará una valuación actuarial del IDSS con objeto de
determinar sus activos y pasivos actuariales al inicio del nuevo sistema
provisional. El CNSS creará una comisión ah-doc para vender, mediante concurso
público, las propiedades del IDSS en bienes raíces ajenas a la función para la
cual fue creado. Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo
actuarial e invertidos para fines de acumulación.
Párrafo I.- En un plazo no mayor de
noventa (90) días a partir de la conclusión del estudio actuarial, el CNSS
notificará a cada uno de los afiliados el monto actual de los derechos
adquiridos, teniendo éstos un plazo de sesenta (60) días contados al siguiente
día de la notificación para expresar su inconformidad y aportar sus argumentos.
La no reclamación formal durante dicho período será considerada como una
aceptación definitiva de parte del asegurado.
Párrafo II.- En un plazo no mayor de noventa (90) días
a partir de la vigencia de la presente ley, el IDSS notificará legalmente a los
empleadores con deudas atrasadas con el régimen de pensiones de la ley 1896 y
les otorgará un plazo de treinta (30) días a partir del día siguiente de dicha
notificación para cubrirla totalmente sin penalidad ni recargos. En su defecto,
el empleador podrá firmar convenios de pago mensuales durante un límite de seis
meses pagando una tasa de interés del tres por ciento (3%) mensual sobre el
saldo insoluto. Estos recursos serán destinados a cubrir parte del pasivo
actuarial e invertidos para fines de acumulación.
Art. 43.- Reconocimiento de los derechos adquiridos
Todos los ciudadanos
conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos
planes de pensiones, como sigue:
- Los actuales pensionados y
jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes
continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla
periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;
- Los afiliados amparados por
las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de
acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al
índice de precios al consumidor;
- A los afiliados protegidos
por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años
acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos
adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará
una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación,
redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones
irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los
intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al
momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la suma:
a) Del bono
de reconocimiento, más los intereses reales devengados; y
b) Del saldo
final de su cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado
periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;
Los nuevos afiliados, sin
importar la edad, recibirán una pensión de acuerdo a los aportes realizados,
más los intereses y utilidades acumulados durante su vida laboral. Los nuevos
afiliados con más de 45 años de edad podrán hacer aportes adicionales, exentos
de impuestos, a fin de incrementar su fondo de pensión para el retiro. El monto
de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios
al consumidor;
Los dominicanos residentes en
el exterior recibirán una pensión de acuerdo al monto de las aportaciones más
los intereses y utilidades acumuladas, en la misma moneda en que realizaron sus
aportaciones, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de
precios al consumidor. Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado
tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al momento de su
retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses
acumulados.
Párrafo I.- También conservarán todos los derechos
adquiridos aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de la
presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho a disfrutar, de dos o más
pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número de
planes contributivos.
Párrafo II.- El Estado Dominicano, a través de la Secretaría
de Estado de Finanzas, pagará regularmente a los pensionados actuales y a los
asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes 1896 y 379.
Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados será
transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas. El
IDSS establecerá un auto seguro para cubrir el seguro de vida y discapacidad
correspondiente a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo
podrán emplearse en el pago de las prestaciones de este riesgo.
Párrafo III.- Los derechos adquiridos por
los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 que pasan al nuevo sistema
serán calculados en base al uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada año
cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses
anteriores a la promulgación de la presente ley.
Art. 44.- Beneficios del Régimen Contributivo
El sistema provisional
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Pensión por vejez;
b) Pensión por discapacidad, total o
parcial;
c) Pensión por cesantía por edad avanzada;
d) Pensión de sobre vivencia.
Párrafo.- Todas las pensiones de sobrevivientes, por
incapacidad y por renta vitalicia serán actualizadas periódicamente según el
Índice de Precios al Consumidor (IPC). El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) dispondrá la normativa al respecto.
Art. 45.- Pensión por vejez
La pensión por vejez comprende
la protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere derecho a una
pensión por vejez, cuando el afiliado acredite:
a) Tener la
edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos
sesenta (360) meses; o
b) Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita
disfrutar de una jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la
pensión mínima.
Art. 46.- Pensión por
discapacidad, total o parcial
Se adquiere derecho a una
pensión por discapacidad total cuando el afiliado acredite:
a) Sufrir
una enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su origen. Se considerará
discapacidad total, cuando reduzca en dos tercios su capacidad productiva, y
discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y
b) Haber
agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional o por riesgos
del trabajo de conformidad con la presente ley.
Art. 47.- Monto de la pensión
por discapacidad total y parcial
La pensión por discapacidad
total equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario base y en los casos de
discapacidad parcial corresponderá al treinta por ciento (30%), siempre que no
afecte la capacidad económica de producción del afiliado. En ambos casos la
pensión será calculada en base al promedio del salario cotizable indexado de
los últimos tres (3) años. En caso de fallecimiento del afiliado, los
beneficios de la pensión serán otorgados a los sobrevivientes en las
condiciones y límites que establece el Art. 51. Del monto de la pensión, la
compañía de seguro deducirá el aporte del afiliado al seguro de vejez,
discapacidad y sobre vivencia y lo depositará en la cuenta personal de éste.
Estos beneficios serán revisados y actualizados cada tres (3) años.
Párrafo I.- La certificación de discapacidad total o
parcial será determinada individualmente tomando en cuenta la profesión o
especialidad del trabajo de la persona afectada por la Comisión Técnica sobre
Discapacidad.
Párrafo II.- La pensión por discapacidad de los trabajadores
Protegidos por las leyes actualmente vigentes equivaldrá a los montos que estas
establecen.
Art. 48.- Comisión Técnica sobre Discapacidad
La comisión técnica sobre
discapacidad establecerá las normas, criterios y parámetros para evaluar y
calificar el grado de discapacidad. La misma estará integrada por:
a) El
superintendente de Pensiones, quien la presidirá;
b) El
presidente de la Comisión Médica Nacional;
c) El
director de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados;
d) Un
miembro designado por la Asociación Médica Dominicana (AMD);
e) Un
representante de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), elegido por
éstas;
f) Un
representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), elegido por
éstas;
g) Un
representante de las compañías de seguros de sobre vivencia y discapacidad;
h) Un
representante del Centro de Rehabilitación;
i) Un
representante de los profesionales de enfermería.
Art. 49.- Composición de la Comisión Médica
Nacional y Regional
El grado de discapacidad será
determinado por las comisiones médicas regionales de acuerdo a las normas de
evaluación y calificación del grado de discapacidad, elaboradas por la
Superintendencia de Pensiones y aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS). La Comisión Médica Nacional estará constituida por tres médicos
designados por el CNSS. Fungirá como instancia de apelación y tendrá como
función revisar, validar o rechazar los dictámenes de las comisiones médicas
regionales. Las comisiones médicas regionales estarán constituidas por tres
médicos designados por el CNSS. Los médicos no podrán ser dependientes de la
CNSS y serán contratados por ésta mediante honorarios. Los afiliados a las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podrán apelar ante la Comisión
Médica Nacional por el resultado de un dictamen de discapacidad emitido por una
comisión médica regional en un plazo no mayor de los diez (10) días hábiles
siguientes a la comunicación del dictamen.
Párrafo.- Las compañías de seguros de sobre vivencia y
discapacidad podrán apelar una decisión de la Comisión Médica Regional ante la
Comisión Médica Nacional cuando consideren que la decisión adoptada no se
ajusta a los procedimientos y/o preceptos legales.
Art. 50.- Pensión por cesantía por edad
avanzada
El afiliado tendrá derecho a
la pensión mínima en caso de cesantía por edad avanzada cuando quede privado de
un trabajo remunerado, haya cumplido cincuenta y siete (57) años de edad y
cotizado un mínimo de trescientos (300) meses. El afiliado cesante mayor de
cincuenta y siete (57) años y que no haya cotizado un mínimo de trescientos
(300) meses, se le otorgará una pensión en base a los fondos acumulados o podrá
seguir cotizando hasta cumplir con el mínimo de cotizaciones para calificar
para la pensión mínima por cesantía. En ningún caso la pensión por cesantía
podrá superar el último salario del beneficiario.
Párrafo I.- (Transitorio). En un plazo no mayor de
dieciocho (18) meses, a partir de aprobada la ley de Seguridad Social, el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dictará las normas complementarias
que regularán todo lo concerniente a los aspectos de la cesantía laboral, en
cuyo caso deberá contarse con la no objeción del gobierno, empleadores y
trabajadores.
Durante este período, el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) realizará los estudios actuariales
de apoyo para sus decisiones y para los fines podrá contar con sus propios recursos
y con los que puedan ser aportados por otras fuentes de financiamientos
realizados con la Seguridad Social.
Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), en coordinación con el gobierno, empleadores y
trabajadores, promoverán, en un plazo no mayor de 18 meses, la creación del
Seguro de Desempleo y todo lo relativo a la cesantía laboral, sin que los
trabajadores pierdan sus derechos adquiridos.
Art. 51.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del
afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobre vivencia no
menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3)
años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El
cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta
(60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge
sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y
dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una
pensión vitalicia. La pensión de sobre vivencia será financiada con el monto
acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobre
vivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios:
a)
El(la) cónyuge sobreviviente;
b)
Los hijos solteros menores de 18 años;
c)
Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 años que
demuestren haber realizado estudios regulares durante no menos de los 6 meses
anteriores al fallecimiento del afiliado;
d)
Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al
reglamento de pensiones.
b) b) b) b) b) b)
Las prestaciones establecidas
beneficiarán:
a) Con el
cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida,
siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Con el
cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21
si fuesen estudiantes, o mayores de edad cuando estuviesen afectados por una
incapacidad absoluta y permanente.
Párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el
saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los herederos legales del
afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las
leyes dominicanas.
Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los
estudios de factibilidad correspondientes, el monto del seguro de vida según el
aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto del ahorro
acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión.
Art. 52.- Pérdida de pensión de sobreviviente
El derecho a pensión de
sobreviviente se pierde:
a) Por
contraer matrimonio o nueva unión de hecho, cuando disfrute de una pensión
mínima que haya sido complementada por el Fondo de Solidaridad Social. En ese
caso, la pérdida se limitará a la porción complementaria;
b) Por el
cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y
c) Por el
cumplimiento de 21 años de edad, en el caso de los hijos solteros estudiantes.
Art. 53.- Monto de la pensión mínima del
Régimen Contributivo
La pensión mínima del Régimen
Contributivo equivaldrá al cien por ciento (100%) del salario mínimo legal más
bajo. La Superintendencia de Pensiones establecerá la forma en que el Fondo de
Solidaridad Social aportará los recursos complementarios. La pensión mínima
sólo es aplicable para los pensionados por vejez y no es extensiva a los casos
de discapacidad y sobrevivencia.
Art. 54.- Modalidades de pensión
Al momento de pensionarse, el
afiliado podrá elegir una de las siguientes opciones:
a) Una
pensión bajo la modalidad de retiro programado, manteniendo sus fondos en la
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), en cuyo caso el afiliado conserva
la propiedad sobre los mismos y asume el riesgo de longevidad y rentabilidad
futura;
b) Una
pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, en cuyo caso traspasa a una
compañía de seguros el saldo de su cuenta individual y pierde su propiedad, a
cambio de que dicha compañía asuma el riesgo de longevidad y rentabilidad, y
garantice la renta vitalicia acordada.
Párrafo I.- En cualquier opción, al establecer el monto de
la pensión mensual se tendrá en cuenta un pago adicional correspondiente al
período de Navidad. El afiliado podrá solicitar la orientación profesional de
la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y, en caso de que
no esté conforme con la pensión asignada, tendrá derecho a solicitar a la
Superintendencia de Pensiones la revisión de su caso.
Párrafo II.- Las entidades responsables de la entrega de las
pensiones mensuales fungirán como agentes de retención de la cotización de los
pensionados y jubilados correspondiente al Seguro Familiar de Salud (SFS).
Art. 55.- Autorización y fiscalización de las
compañías de seguros
Las compañías de seguros que
ofrezcan seguros de vida a los afiliados y/o rentas vitalicias a los
pensionados y jubilados serán autorizadas a operar como tales, así como
normadas y fiscalizadas en lo relativo a esas funciones por la Superintendencia
de Pensiones, de común acuerdo con la Superintendencia de Seguros.
Art. 56.- Costo y financiamiento del Régimen
Contributivo
El Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo se financiará con una
cotización total del diez por ciento (10%) del salario cotizable, distribuida
así:
·
Un ocho punto cero por ciento (8.0%) destinado a la cuenta personal;
·
Un máximo de uno punto cero por ciento (1.0%) para cubrir el Seguro de
Vida del afiliado;
·
Un cero punto cuatro por ciento (0.4%) destinado al Fondo de Solidaridad
Social;
·
Un cero punto cinco por ciento (0.5%) para la comisión básica por la
Administración de Fondos de Pensiones del Afiliado;
·
Un cero punto uno por ciento (0.1%) para financiar las operaciones de la
Superintendencia de Pensiones.
· · · · · ·
Las aportaciones para cubrir
este costo serán como siguen:
·
Un dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88%) a cargo del afiliado;
·
Un siete punto doce por ciento (7.12%) a cargo del empleador.
· · · · · ·
Párrafo I.- El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) reglamentará el proceso de contratación del Seguro de
Sobrevivencia e Invalidez por parte de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) a fin de garantizar transparencia, competitividad, solvencia
técnica y financiera.
Párrafo II.- Se modifica el literal l)
(ele) del Art. 287 de la Ley 11-92, sobre el Código Tributario, que limita al
cinco por ciento (5%) el aporte deducible de la renta imponible de las empresas
por concepto de sus límites que establece el presente Art..
Párrafo III. - (Transitorio). Durante los primeros cinco
años a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley, el costo
del Seguro de Vejez, Discapacidad, Sobrevivencia, así como las aportaciones,
serán como sigue:
Partidas
|
Año 1
|
Año 2
|
Año 3
|
Año 4
|
Año 5
|
Total
|
7.0%
|
7.5%
|
8.0%
|
9.0%
|
10.0%
|
Cuenta personal
|
5.0%
|
5.5%
|
6.0%
|
7.0%
|
8.0%
|
Seguro de vida de afiliado
|
1.0%
|
1.0%
|
1.0%
|
1.0%
|
1.0%
|
Fondo de Solidaridad Social
|
0.4%
|
0.4%
|
0.4%
|
0.4%
|
0.4%
|
Comisión de la AFP
|
0.5%
|
0.5%
|
0.5%
|
0.5%
|
0.5%
|
Operación de la Superintendencia
|
0.1%
|
0.1%
|
0.1%
|
0.1%
|
0.1%
|
Distribución del Aporte
|
|
|
|
|
|
Afiliado
|
1.98%
|
2.13%
|
2.28%
|
2.58%
|
2.88%
|
Empleador
|
5.02%
|
5.37%
|
5.72%
|
6.42%
|
7.12%
|
Art. 57.- Límite máximo y mínimo del salario
cotizable
Se establece un salario
cotizable máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional. Los
trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y/o reciben ingresos
por actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para fines de
acumulación en su cuenta personal. De igual forma, el salario mínimo cotizable
será igual a un (1) salario mínimo del legal correspondiente al sector donde
trabaja el afiliado.
Art. 58.- Incompatibilidad de
la pensión y de la cesantía por jubilación o retiro
El derecho a una pensión por
vejez, discapacidad y sobrevivencia del Régimen Contributivo libera al
empleador de la compensación establecida en el Código de Trabajo, ley 16-92,
por concepto de cesantía por jubilación o retiro.
Art. 59.- Cuenta personal del afiliado
Las aportaciones a la cuenta
personal del afiliado constituyen un fondo de pensión de su patrimonio
exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) seleccionada, en las condiciones y límites que establece la presente ley
y sus normas complementarias, con la finalidad de incrementarlo mediante el
logro de una rentabilidad real. El fondo y sus utilidades son inembargables, no
serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados cuando el afiliado cumpla
con los requisitos para su retiro, bajo las modalidades establecidas por la
presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- A partir del primer año de
entrada en vigencia la presente ley, el afiliado tendrá el derecho a cambiar de
AFP una vez por año, con el requisito de un preaviso de treinta (30) días y
conforme a lo establecido por las normas complementarias. No obstante, en
cualquier momento podrá trasladarse de AFP cuando esta eleve la comisión
complementaria por la Administración del Fondo de Pensiones.
Párrafo II.- Los empleados públicos y
trabajadores por cuenta propia que opten por cotizar o permanecer en el Sistema
Provisional Estatal, podrán cambiarse a una AFP con sólo notificarlo con
treinta (30) días de antelación. Una vez hecho el cambio, estos afiliados no
podrán regresar al Sistema Provisional de Reparto. El tiempo de cotización y
los derechos adquiridos en el sistema anterior serán estimados actualmente y se
redimirán mediante un bono de reconocimiento del Estado, conforme lo
establecido en la presente ley y las normas complementarias.
Art. 60.- Fondo de solidaridad social
El Estado Dominicano
garantizará a todos los afiliados el derecho a una pensión mínima. Al efecto,
se establece un Fondo de Solidaridad Social en favor de los afiliados de ingresos
bajos, mayores de 65 años de edad, que hayan cotizado durante por lo menos 300
meses en cualquiera de los sistemas de pensión vigentes y cuya cuenta personal
no acumule lo suficiente para cubrirla. En tales casos, dicho fondo aportará la
suma necesaria para completar la pensión mínima.
Art. 61.- Aporte solidario del
empleador
El Fondo de Solidaridad Social
será financiado mediante el aporte solidario del cero punto cuatro por ciento
(0.4%) del total del salario cotizable a cargo exclusivo del empleador. El
Fondo de Solidaridad Social será invertido de acuerdo a las políticas, normas y
procedimientos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias.
El aporte de los trabajadores por cuenta propia no estará sujeto a la
contribución para el Fondo de Solidaridad Social.
Párrafo.- La forma en que se
administrará el Fondo de Solidaridad Social, así como las entidades encargadas
de administrarlo, serán determinadas por las normas complementarias de la
presente ley.
Art. 62.- El empleador como agente de retención
El empleador es responsable de
inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos,
retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo
establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería de
la Seguridad Social es responsable del cobro administrativo de todas las
cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el
empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los
procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.
CAPÍTULO III
PENSIONES DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO
Art. 63.- Beneficiarios de la
pensión solidaria
Se establece una pensión
solidaria en beneficio de la población discapacitada, desempleada e indigente,
como parte de una política general tendente a reducir los niveles de pobreza.
Tendrán derecho a la misma:
a) Las
personas de cualquier edad con discapacidad severa;
b) Las
personas mayores de sesenta (60) años de edad que carecen de recursos suficientes
para satisfacer sus necesidades esenciales;
c) Las
madres solteras desempleadas con hijos menores de edad que carecen de recursos
suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y garantizar la
educación de los mismos.
Párrafo I.- Se considerarán discapacitadas las personas que
de manera permanente se encuentren incapacitadas para desempeñar un trabajo
normal, o que hayan sufrido una disminución de por lo menos la mitad de su
capacidad de trabajo, que no puedan garantizar su subsistencia y que no tengan
derecho a otra pensión del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Se
entenderán por personas de escasos recursos las que tengan ingresos inferiores
al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, siempre que, además,
el promedio de los ingresos de su familia sea también inferior a dicho
porcentaje, luego de dividir el ingreso total de la familia entre el número de
miembros que la componen. A tal efecto, se considerará como núcleo familiar a
aquellas personas que, unidas o no por vínculos de parentesco, hayan convivido
en forma permanente bajo un mismo techo durante los últimos tres (3) años. El
reglamento determinará los indicadores socio-económicos que servirán de
referencia para acreditar la carencia de recursos, así como las normas y
procedimientos para otorgar y supervisar la prestación de este servicio.
Párrafo II.- Los beneficiarios podrán realizar trabajos
remunerados ocasionales y no podrán solicitar ayuda en las vías públicas, ni
dedicarse a actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
Art. 64.- Beneficios del Régimen Subsidiado
El Seguro de Vejez y
Sobrevivencia del Régimen Subsidiado comprenderá los siguientes beneficios:
a) Pensión
por vejez y discapacidad, total o parcial;
b) Pensión
de sobrevivencia.
Art. 65.- Monto de la pensión solidaria
Las pensiones solidarias
tendrán un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo
público e incluirá una pensión extra de Navidad. A fin de preservar su poder
adquisitivo, las mismas serán actualizadas de acuerdo al índice de precios al
consumidor.
Párrafo.- (Transitorio). A partir del primero de enero
del año 2002 la pensión mínima que otorga el Estado Dominicano a la población
envejeciente a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS) equivaldrá al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo
público, indexado según el incremento del salario mínimo público.
Art. 66.- Pensión de
sobrevivientes
En caso de fallecimiento del
pensionado continuarán recibiendo la
pensión solidaria los
siguientes beneficiarios:
a) El
cónyuge sobreviviente o en su defecto, al compañero de vida, siempre que éste
no tuviese impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Los hijos
legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos
solteros mayores de 18 y menores de 21 años que demuestren haber realizado
estudios regulares durante los seis meses anteriores al fallecimiento del
afiliado;
c) Los
hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.
Párrafo.- El derecho a pensión de sobreviviente se
pierde:
a) por
contraer matrimonio o nueva unión de hecho;
b) por el
cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y
c) por el
cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros estudiantes.
Art. 67.- Fuente de financiamiento
Los recursos para financiar
las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el Art. 20 y
serán consignados anualmente en la ley de Gastos Públicos.
Art. 68.- Solicitud,
asignación y concesión de las pensiones solidarias
Las pensiones solidarias serán
asignadas por municipio tomando en consideración el número de habitantes y el
nivel local de pobreza. Esta decisión corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), con la colaboración de las instituciones públicas del gobierno
central y de las autoridades provinciales y municipales. Las personas
interesadas y/o identificadas deberán llenar una solicitud de pensión
asistencial, las cuales serán evaluadas a nivel municipal y sometidas a la
consideración del Consejo de Desarrollo Provincial para su decisión final,
asegurando la selección de las personas más necesitadas. Los miembros de la
comunidad podrán presentar objeción formal ante el Consejo de Desarrollo
Provincial cuando consideren que uno o varios de los beneficiarios no reúnen
las condiciones necesarias. Las normas complementarias regularán este proceso a
fin de garantizar que el mismo se efectúe con transparencia y criterio de
equidad, justicia social y equilibrio geográfico.
Art. 69.- Evaluación socio económica
Las personas candidatas a una
pensión solidaria deberán someterse a una evaluación socio económica para
determinar si califica para la misma. De igual forma, los beneficiarios serán
evaluados cada dos años a fin de verificar si continúan llenando los requisitos
mínimos establecidos. Los beneficiarios por una pensión solidaria tendrán
derecho al Plan Básico de Salud cubierto por el Estado Dominicano.
Art. 70.- Distribución de las pensiones
Mensualmente, la Secretaría de
Estado de Finanzas entregará a los consejos de desarrollo provinciales los
cheques de las pensiones correspondientes a su jurisdicción. A su vez, los
Consejos de Desarrollo Provincial procederán a distribuirlos entre sus
municipios, siguiendo los procedimientos que al efecto dictarán las normas
complementarias. La Superintendencia de Pensiones llevará el monitoreo de este
proceso e informará regularmente al Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS).
CAPÍTULO IV
PENSIONES DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO SUBSIDIADO
Art. 71.- Prestaciones
El Seguro de Vejez,
Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado comprenderá
las siguientes prestaciones:
a) Pensión
por vejez y discapacidad, total o parcial;
b) Pensión
de sobrevivencia.
Art. 72.- Pensión por vejez
El afiliado adquiere derecho a
una pensión por vejez o en cualquier edad superior a los 60 años, siempre que
el fondo acumulado en su cuenta personal garantice por lo menos la pensión
mínima. Para tener derecho a un subsidio para completar la pensión mínima el
afiliado deberá haber cumplido 65 años y haber cotizado durante un mínimo de
300 meses.
Art. 73.- Pensión por
discapacidad y sobrevivencia
Párrafo.- Las pensiones por discapacidad, total o parcial,
y por sobrevivencia del Régimen Contributivo Subsidiado serán igual otorgadas
de acuerdo al Art. 51, al Art. 52 y al Art. 54 y de la presente ley y sus
normas complementarias.
Art. 74.- Monto de la pensión mínima del
Régimen Contributivo Subsidiado
La pensión mínima del Régimen
Contributivo Subsidiado equivaldrá al setenta por ciento (70%) del salario
mínimo privado, indexada de acuerdo al incremento del salario mínimo privado.
El Estado Dominicano garantizará la pensión mínima a aquellos trabajadores por
cuenta propia que, habiendo cumplido con los requisitos de la presente ley y
sus normas complementarias, no hayan acumulado en su cuenta personal el monto
necesario para alcanzarla. En esos casos la misma será efectiva al momento de
su retiro, sujeta a las posibilidades del Estado Dominicano.
Art. 75.- Pensión de sobrevivientes
En caso de fallecimiento del
pensionado del Régimen Contributivo Subsidiado, continuarán recibiendo la
pensión los siguientes beneficiarios:
a) El
cónyuge sobreviviente o, en su defecto, el compañero/a de vida, siempre que
ninguno de estos haya tenido impedimento jurídico para contraer matrimonio;
b) Los hijos
legítimos, naturales o adoptivos, solteros menores de 18 años, o los hijos
solteros mayores de 18 y menores de 21 años que demuestren haber realizado
estudios regulares durante los seis meses anteriores al fallecimiento del
afiliado;
c) Los
hijos de cualquier edad discapacitados de acuerdo al reglamento de Pensiones.
Párrafo I.- Se pierde el derecho al subsidio gubernamental
por la pensión de sobreviviente:
a) Por
contraer matrimonio o nueva unión de hecho;
b) Por el
cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros no estudiantes; y
c) Por el
cumplimiento de 21 años de edad, si son hijos solteros estudiantes.
Párrafo II.- En ausencia de sobrevivientes, el saldo
disponible en la cuenta personal del afiliado será entregado en un solo
desembolso a sus herederos legítimos de acuerdo a las leyes del país.
Art. 76.- Financiamiento del Régimen
Contributivo Subsidiado
Los recursos para financiar
las pensiones solidarias provendrán de las fuentes indicadas en el Art. 20 y
serán consignados anualmente en la ley de Gastos Públicos. Los fondos de
pensiones de los regímenes Contributivo-Subsidiado y Subsidiado serán administrados
por una AFP pública.
Art. 77.- Incompatibilidad y
sanciones
Las pensiones de los Regímenes
Subsidiado y Contributivo Subsidiado son incompatibles con cualquier otro tipo
de pensión y cesarán por fallecimiento del beneficiario. También cesarán cuando
el beneficiario haya superado las condiciones que lo hicieron merecedor de la
misma o si se dedicare a las actividades prohibidas en el párrafo II del Art.
63. Toda persona que percibiese indebidamente una pensión solidaria, ofreciendo
información y/o antecedentes falsos, será sancionada con la devolución de los
recursos recibidos y estará sujeta a las leyes del país sobre estafa al Estado.
CAPÍTULO V
SERVICIOS
SOCIALES PARA ENVEJECIENTES
Art. 78.- Programas especiales para los adultos
mayores
El Estado Dominicano
fortalecerá el Consejo Nacional de la Persona Envejeciente, creado mediante ley
352-98, de Protección a la Persona Envejeciente, del 15 de agosto de 1998, para
desarrollar servicios especiales orientados a valorizar el aporte de la población
mayor de edad, al desarrollo de su capacidad y experiencia, a propiciar su
actualización y entretenimiento, así como al disfrute de los años de retiro.
Art. 79.- Servicios sociales para pensionados y
jubilados
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) gestionará ante el Estado Dominicano la ejecución
gradual de servicios sociales a fin de que los jubilados y pensionados del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), tanto del Régimen Contributivo,
así como de los regímenes subsidiado y contributivo subsidiado, tengan acceso a
las siguientes prestaciones sociales y consideraciones especiales:
a) Programas
de orientación, adaptación y educación a través de los medios de comunicación
social;
b) Terapia
ocupacional de los envejecientes;
c) Hogares
para envejecientes;
d) Clubes
sociales y recreativos para la tercera edad;
e) Tarifas
especiales en actividades recreativas, educativas, deportivas y culturales;
f) Tarifas
especiales en el transporte público y en actividades turísticas;
g) Precios
especiales en la compra de libros, revistas y útiles educativos, ropa y enceres
domésticos, entre otros;
h) Tratamiento
especial en las actividades públicas y privadas;
i) Otros
servicios sociales que contribuyan a la salud física y mental de los mayores de
edad.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES
Art. 80.- Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP)
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son
sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto
exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir
adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones
del sistema previsional, observando estrictamente los principios de la
seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias. Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por
lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al
público y atender sus reclamos. Además, podrán instalar oficinas y agencias
utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y
comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para
prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior,
siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP y jurídicamente
distintas de la entidad arrendataria.
Párrafo I.- (Transitorio). Las empresas que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley estén constituidas bajo la denominación
de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acogerse a la presente
ley y ser habilitadas provisionalmente en un plazo no mayor de seis (6) meses.
Las mismas, luego de llenar los requisitos establecidos por la presente ley y
sus normas complementarias, podrán recibir su habilitación definitiva en un
período no mayor de doce (12) meses contados a partir de su habilitación
provisional.
Párrafo II.- En el caso de que la AFP
pública administre fondos de los sistemas de capitalización individual y de
reparto, estos fondos serán administrados bajo el principio de contabilidad
separada. El CNSS establecerá las normas complementarias correspondientes.
Art. 81.- Creación de una AFP pública
El Estado Dominicano contará,
por lo menos, con una AFP pública, gestionada con criterios gerenciales de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dicha AFP administrará
los fondos de pensiones de los afiliados que la seleccionen y, en adición,
administrará el Fondo de Solidaridad Social a que se refiere el Art. 61, en las
condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo I.- Para viabilizar la creación y desarrollo de la
AFP pública, se libera al Banco de Reservas de la República Dominicana de las
restricciones que establece el inciso c), del Art. 26 de la Ley General de
Bancos y de cualquiera otra disposición legal que la sustituya.
Párrafo II.- El Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) y el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI) podrán crear
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con personería jurídica, pública e
independiente, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias.
Art. 82.- Capital mínimo de las AFP
Las AFP tendrán un capital
mínimo de diez millones de pesos (RD$ 10,000,000.00), en efectivo, totalmente
suscrito y pagado. Este capital deberá indexarse anualmente a fin de mantener
su valor real e incrementarse en un diez por ciento (10%) por cada cinco mil
afiliados en exceso de diez mil. En caso de que su capital fuese inferior al
mínimo correspondiente, la Superintendencia de Pensiones le otorgará un plazo
no mayor de noventa (90) días para completarlo, siendo durante el mismo objeto
de una supervisión permanente. En caso de no cumplir con este requisito, se
procederá a cancelar la autorización a operar como AFP.
Art. 83.- Patrimonio y contabilidad
independientes
El patrimonio del Fondo de Pensiones es propiedad
exclusiva de los afiliados, es inembargable e independiente y distinto del
patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales
estarán obligadas a llevar contabilidades separadas: una sobre las cuentas
personales, los fondos de pensiones y las inversiones y otra sobre su propio
patrimonio y operaciones. La Superintendencia de Pensiones tiene calidad legal
para realizar las supervisiones y auditorías que considere necesarias para
asegurar el cumplimiento estricto de esta disposición.
Art. 84.- Registros e informaciones básicas
La Superintendencia de
Pensiones determinará las informaciones que mantendrán las AFP y el archivo de
registro que llevarán con relación a las transacciones propias, las que
efectúen con las personas relacionadas y las de los fondos de pensiones que
administran. Previo a la transacción de un instrumento financiero, la AFP está
obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta de los fondos de
pensiones. El reglamento de pensiones establecerá los mecanismos de control
interno, así como los sistemas de información y archivo para registrar el
origen, destino y fecha de las transacciones.
Art. 85.- Responsabilidad por
daños causados a los fondos de pensiones
Las AFP podrán realizar
transacciones, convenios judiciales, prórrogas y renovaciones y otros
compromisos a fin de proteger la solvencia, liquidez y rentabilidad de los
instrumentos financieros adquiridos. Asimismo, podrán participar con derecho a
voz y voto en las juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimiento
concursable, salvo que el deudor sea una persona relacionada con la AFP
respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con voz. Las mismas deberán
responder con su propio patrimonio por los daños y perjuicios causados a los
fondos de pensiones por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones,
estando obligadas a indemnizar al fondo de pensiones que administran por los
perjuicios directos que ellas, cualesquiera de sus directores, dependientes o
personas que les presten servicios, le causaren como consecuencia de la
ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que
se refiere esta ley y sus normas complementarias. Los directores y ejecutivos
que hubiesen participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables
de esta obligación. La Superintendencia de Pensiones podrá entablar en
beneficio del fondo de pensiones las acciones legales que estime pertinentes
para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste en virtud de la
referida obligación.
Art. 86.- Comisiones de las AFP
Las AFP sólo podrán cobrar o
recibir ingresos de sus afiliados y de los empleadores por los siguientes
conceptos:
a)
Una comisión mensual por administración del fondo personal, la cual será
independiente de los resultados de las inversiones y no podrá ser mayor del
cero punto cinco por ciento (0.5%) del salario mensual cotizable;
b)
Una comisión anual complementaria aplicada al fondo administrativo de
hasta un treinta por ciento (30%) de la rentabilidad obtenida por encima de la
taza de interés de los certificados de depósitos de la banca comercial. La
Superintendencia de Pensiones definirá la fórmula para colocar dicha
rentabilidad;
c)
Cobros por servicios opcionales, expresamente solicitados por los
afiliados;
d)
Intereses cobrados al empleador por retrasos en la entrega de la
comisión por administración.
b) b) b) b) b) b)
Párrafo I.- Las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) deberán informar a la Superintendencia de Pensiones y
publicar en dos diarios de circulación nacional el monto de las comisiones
establecidas. Las mismas entrarán en vigencia noventa (90) días después de su
publicación, salvo el inicio de las operaciones de una AFP, en cuyo caso el
período será de quince (15) días. Los contratos firmados entre la AFP y el
afiliado consignarán claramente el monto y las modalidades de las comisiones a
cobrar, y serán revisados y autorizados por la Superintendencia de Pensiones.
Las AFP podrán reducir las comisiones por administración como incentivo por
permanencia, siempre que sean aplicadas de manera uniforme e indistinta a todos
los afiliados que reúnan las mismas condiciones. Es contra la presente ley
otorgar cualquier tipo de incentivo de carácter discriminatorio.
Párrafo II.- La Superintendencia de
Pensiones establecerá las normas y procedimientos para el retiro del monto de
la comisión complementaria por parte de las AFP y fijará una forma única para
consignarla en los estados financieros de los afiliados.
Párrafo III.- La Superintendencia de
Pensiones establecerá un
límite en la comisión
complementaria por la Administración del Fondo de Solidaridad Social, tomando en
cuenta su función social, naturaleza y magnitud simplifican su manejo.
Párrafo IV.- La base de dato del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), es propiedad exclusiva del Estado
Dominicano. No obstante, el gobierno concede la operación de la base de datos a
una empresa privada cuyos accionistas sean las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) y la Administradora de Riesgos de Salud (ARS), que serán
encargada de la tesorería y de la administración del sistema único de registro,
así como el procesamiento de la información. De esa forma se garantiza la
eficiencia y modernidad tecnológica de la misma. Así mismo, para evitar
duplicaciones de costo del Sistema de Seguridad Social, dicha empresa debe
iniciar operaciones en un plazo no mayor de un (1) año, al igual que las AFP y
ARS. Por tanto la entidad encargada de la tesorería y del procesamiento y
registro de las informaciones debe ser independiente del Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), debido a que el mismo es el órgano regulador del sistema.
Además, se podrían generar conflictos de intereses con las entidades públicas
del sistema y convertirse en juez y parte.
Art. 87.- De los directores de las AFP
No podrán ser directores de
las AFP los ejecutivos de los bancos comerciales, de las bolsas de valores, de
fondos de inversión, de fondos mutuos, ni los intermediarios de valores. Sin
perjuicio de lo anterior, no regirá esta inhabilidad respecto de aquellos
directores que no participen en el debate ni en la votación de las decisiones
de la AFP respectiva, relativas a un emisor específico con el cual se
encuentren relacionados o al sector económico al cual pertenezca dicho emisor.
De esta decisión deberá dejarse constancia mediante declaración jurada ante
notario, la cual será parte integral del acta de la primera sesión del
directorio a la cual le corresponda asistir.
Art. 88.- Obligaciones de los directores de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
Los directores de las AFP
deberán pronunciarse siempre sobre aquellos aspectos que involucren conflictos
de intereses, especialmente en los siguientes aspectos:
a) Políticas
y votación de la AFP en la elección de directores en las sociedades cuyas
acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de pensiones;
b) Los
mecanismos de control internos establecidos por las AFP para prevenir la
ocurrencia de actuaciones que afecten el cumplimiento de las normas
establecidas por la presente ley;
c) Proposiciones
para la contratación de auditores externos;
d) Designación
de mandatarios de las AFP para inversión de recursos del Fondo de Pensiones en
el exterior;
e) Políticas
generales de inversión de los fondos de pensiones;
f) Políticas
respecto a las transacciones con recursos de los fondos de pensiones con
personas relacionadas con la AFP.
Art. 89.- Actividades prohibidas a las AFP
Se prohíbe a los directores de
una AFP, a sus controladores, gerentes, administradores y, en general, a
cualquier persona que en razón de su cargo o función tome decisiones o tenga
acceso a información sobre las inversiones de la AFP:
a) Divulgar
cualquier información que aún no haya sido dada a conocer de manera oficial al
mercado y que por su naturaleza pueda influir en las cotizaciones de los
valores de dichas inversiones;
b) Valerse
en forma directa o indirecta de información reservada para obtener para sí o
para otros distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o
venta de valores;
c) Comunicar
sobre decisiones de adquirir, enajenar o mantener instrumentos para el Fondo de
Pensiones a personas ajenas a la operación por cuenta o en representación de la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP);
d) Adquirir
acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridos con recursos
del Fondo de Pensión;
e) Adquirir
activos de baja liquidez de acuerdo a las recomendaciones de la Comisión
Clasificadora de Riesgos y a las normas y procedimientos de la
Superintendencia;
f) Realizar
operaciones con recursos del Fondo de Pensión para obtener beneficios
indebidos, directos e indirectos;
g) Cobrar
cualquier servicio al Fondo de Pensión, salvo aquellos expresamente autorizadas
por la presente ley;
h) Utilizar
en beneficio propio o ajeno información sobre las operaciones a realizar por el
Fondo de Pensión;
i) Adquirir
activos que haga la AFP para sí, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
enajenación de éstos, efectuada por aquella por cuenta del Fondo de Pensiones,
si el precio de la compra es inferior al precio promedio ponderado al existente
al día anterior a dicha enajenación;
j) Enajenar
activos propios que haga la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes a la
adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta del Fondo de Pensiones, si
el precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los
mercados formales el día anterior a dicha adquisición;
k) Adquirir
o enajenar bienes, por cuenta del Fondo de Pensiones, en que la AFP actúe como
cedente o adquiriente;
l) Enajenar
o adquirir activos que efectúe la AFP si resultaran ser más ventajosas para ésta
que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuados en el
mismo día por cuenta del Fondo de Pensión, salvo si se entregara al Fondo la
diferencia del precio, correspondiente dentro de los dos días siguientes a la
operación.
Art. 90.- Operaciones prohibidas sin
autorización expresa
Se prohíbe a toda sociedad,
empresa, persona o entidad que, conforme las normas y procedimientos de la
Superintendencia de Pensiones, no haya cumplido con los requisitos y
disposiciones de la presente ley, atribuirse la calidad de AFP. En tal caso, la
Superintendencia de Pensiones ordenará la suspensión inmediata de sus
actividades, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales correspondientes.
Cualquier violación de las disposiciones del presente Art. será penalizada por
la Superintendencia de Pensiones con una multa a beneficio del Fondo de
Solidaridad Social por un monto que será fijado en las normas complementarias.
En caso de reincidencia, se duplicará, sin perjuicio de la responsabilidad
penal y/o civil correspondiente.
Art. 91.- Contratación de promotores de
pensiones
Las AFP podrán contratar
promotores de pensiones para ofertar sus servicios e inscribir a sus afiliados,
siempre que las mismas sean responsables de sus actuaciones. Los promotores de
pensiones deberán llenar determinados requisitos profesionales y técnicos,
serán entrenados por las AFP y deberán recibir una autorización de la
Superintendencia de Pensiones, la cual podrá cancelarla cuando no cumplan con
tales requisitos y/o incurran en alguna infracción. Las normas complementarias
establecerán la regulación correspondiente.
Art. 92.- Publicidad de las AFP
Las AFP podrán realizar
publicidad como tal sólo cuando reciban una resolución de la Superintendencia
de Pensiones autorizando sus operaciones, y luego de cumplir con las
disposiciones de la presente ley, de sus normas complementarias y del Código de
Comercio relativas al funcionamiento de las sociedades anónimas. La
Superintendencia velará porque las informaciones proporcionadas por las AFP
sean precisas y no induzcan a confusión o equívocos sobre los fines y
fundamentos del sistema previsional, o sobre la situación institucional de la
AFP correspondiente o sobre los costos reales de los servicios. En tal sentido,
establecerá la información mínima que deberán incluir las AFP en sus
actividades de promoción y publicidad.
Art. 93.- Fusión y liquidación de AFP
Cualquier fusión de dos o más
AFP deberá cumplir con las disposiciones del Código de Comercio, ser autorizada
por la Superintendencia de Pensiones y llenar los requisitos de la presente ley
y sus normas complementarias. Además, se deberá informar al público mediante
publicación en dos diarios de circulación nacional dentro de los cinco (5) días
a partir de su autorización. En la misma se informará sobre el monto de las
comisiones que cobrará la AFP resultante. La fusión de las AFP no podrá
disminuir su patrimonio, ni del Fondo de Pensión.
Art. 94.- Quiebra de una AFP
De producirse la quiebra de
una AFP la Superintendencia de Pensiones deberá intervenir para garantizar a
los afiliados su incorporación a otra AFP dentro de un plazo de treinta (30)
días. En caso contrario, la Superintendencia de Pensiones transferirá en forma
proporcional a las AFP existentes los saldos de la cuenta personal en un
período no mayor de diez (10) días. De igual forma y en igual proporción deberá
traspasar a las AFP existentes las demás cuentas de los Fondos de Pensiones,
incluyendo la reserva de fluctuación de rentabilidad.
CAPÍTULO VII
INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE
PENSIONES
Art. 95.- Fondos de pensiones
Los fondos de pensiones
pertenecen exclusivamente a los afiliados y se constituirán con las
aportaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como con sus
utilidades. Constituye un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), sin que éstas tengan dominio
o facultad de disposición del mismo, salvo en las formas y modalidades
consignadas expresamente por la presente ley. Dicho fondo es inembargable y las
cuentas que lo constituyen no son susceptibles de retención o congelamiento
judicial. Las AFP mantendrán cuentas corrientes destinadas exclusivamente a la
administración del fondo de pensión. Estas cuentas serán separadas y distintas
de las cuentas relativas a las AFP. Las cotizaciones del afiliado, así como el
producto de sus inversiones y cualquiera otra modalidad de ingreso en favor de
los afiliados deberán ser registradas en la cuenta personal del afiliado y
depositadas en el fondo de pensión. De dicha cuenta las AFP sólo podrán girar
para la adquisición de títulos e instrumentos financieros en favor de los
Fondos de Pensiones y para el pago de las prestaciones, transferencias y
traspasos que en forma explícita establece esta ley. Las normas, procedimientos
y formatos de estas operaciones serán consignados en el reglamento de pensión y
supervisados por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 96.- Inversiones de las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP).
Las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) invertirán los recursos del fondo de pensión con el objetivo
de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales de los
afiliados, dentro de las normas y límites que establece la presente ley y las
normas complementarias. Se entiende como rentabilidad real la que resulte de
restar a la tasa de rentabilidad nominal la tasa de inflación del período
correspondiente. Será considerado ilegal con todas sus consecuencias, cualquier
otro destino de los Fondos de Pensiones que no sean los indicados en forma
explícita por la presente ley. Dentro de los límites establecidos para la
inversión de los fondos de pensiones, en igualdad de rentabilidad y riesgos,
las AFP deberán priorizar la colocación de recursos en aquellas actividades que
optimicen el impacto en la generación de empleos, construcción de viviendas y
promoción de actividades industriales y agropecuarias, entre otras.
Párrafo.- Los fondos de pensiones
acumulados por concepto de los aportes de los afiliados al Sistema Dominicano
de Seguridad Social, en cualquiera de sus regímenes, se constituirán en una
importante fuente de recursos, producto del ahorro nacional. Por tanto, estos
fondos serán invertidos en el territorio nacional y en caso de que una parte de
los mismos pudieran invertirse en el exterior, se tendrá que contar previamente
con la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). El CNSS
dictará las normas complementarias que reglamentarán este tipo de inversión.
Art. 97.- Inversión en instrumentos financieros
Los recursos del fondo de
pensión sólo podrán ser invertidos en los siguientes instrumentos financieros:
a) Depósitos
a plazo y otros títulos emitidos por las instituciones bancarias, el Banco
Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y las
asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;
b) Letras o
cédulas hipotecarias emitidas por las instituciones bancarias, el Banco
Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y por las
asociaciones de ahorros y préstamos reguladas y acreditadas;
c) Títulos
de deudas de empresas públicas y privadas;
d) Acciones
de oferta pública;
e) Títulos
de créditos, deudas y valores emitidos o garantizados por estados extranjeros,
bancos centrales, empresas y entidades bancarias extranjeras o internacionales,
transadas diariamente en los mercados internacionales y que cumplan con las
características que señalen las normas complementarias;
f) Títulos
y valores emitidos por el Banco Nacional de la Vivienda, para el desarrollo de
un mercado secundario de hipotecas;
g) Fondos
para el desarrollo del sector vivienda;
h) Cualquier
otro instrumento aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS),
previa ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos.
Párrafo.- Todas las transacciones de títulos efectuadas
con los recursos de los Fondos de Pensiones deberán hacerse en un mercado
secundario formal, el cual será definido por la Superintendencia de Pensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en instrumentos únicos y seriados
que no se hubiesen transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente
con la entidad emisora de conformidad con las modalidades que establecerá la
Superintendencia de Pensiones.
Art. 98.- Áreas prohibidas y restringidas de
inversión
Las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) no podrán invertir en valores que requieran constitución de
prendas o gravámenes sobre los activos de los fondos. Los fondos no podrán ser
invertidos en acciones de las AFP, de empresas aseguradoras y de sociedades
calificadoras de riesgos. Sólo podrán invertir en sociedades pertenecientes a
los propietarios y ejecutivos de la AFP hasta un límite del cinco por ciento
(5.0%) de la cartera total, siempre que se ajusten a lo que disponen los Arts.
99 y 101 de la presente ley. Las AFP no podrán transar instrumentos financieros
con recursos de los fondos de pensiones a precios que perjudiquen su
rentabilidad, en relación a los existentes en los mercados formales al momento
de efectuarse la transacción. En caso de infracción, la diferencia que se
produzca será reintegrada al fondo de pensiones por la correspondiente AFP,
conforme a los procedimientos establecido por la presente ley y sus normas
complementarias. La AFP no podrá vender a los Fondos de Pensiones títulos que
tuviese en su propia cartera, ni podrá comprar a los Fondos de Pensiones
títulos que tenga en la cartera de éstos.
Art. 99.- Clasificación de riesgos y límite de
inversión
La Comisión Clasificadora de
Riesgos determinará el grado de riesgo actual de cada tipo de instrumento
financiero, la diversificación de las inversiones entre los tipos genéricos y
los límites máximos de inversión por tipo de instrumento. La misma estará
integrada por:
a) El
Superintendente de Pensiones;
b) El
Gobernador del Banco Central;
c) El
Superintendente de Bancos;
d) El
Superintendente de Seguros;
e) El
Presidente de la Comisión de Valores;
f) Un
representante técnico de los afiliados. Las normas complementarias indicarán la
forma de selección.
Párrafo .- Esta Comisión sesionará con la presencia de
por lo menos tres de sus miembros y sus decisiones serán por mayoría absoluta.
Sus funciones y procedimientos estarán consignados en las normas
complementarias. La Comisión publicará una resolución de las decisiones sobre
clasificación de riesgos y límites de inversión en por lo menos un diario de
circulación nacional, a más tardar tres días hábiles a partir de la fecha en
que la misma fue adoptada. Estas decisiones serán secretas hasta tanto hayan
sido publicadas oficialmente. Las sociedades emisoras de los instrumentos
financieros deberán proporcionar la información necesaria para la clasificación
del riesgo. Dicha información será siempre del dominio público y no podrá ser
distinta a la exigida por la Superintendencia de Pensiones.
Art. 100.- Administración de varias carteras de
inversión
Las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) podrán operar varias carteras de inversión con una
composición distinta de instrumentos financieros atendiendo diversos grados de
riesgos y de rentabilidad real, sin perjuicio de lo que dispone el Art. 103.
Las AFP informarán en forma detallada a la Superintendencia de Pensiones, con
la periodicidad que ésta determine, sobre dicha composición, así como los
montos de inversión de cada cartera. Los afiliados recibirán información sobre
las mismas, especialmente sobre su rentabilidad y riesgo, y tendrán derecho a
decidir anualmente en cuál de las carteras que administra la AFP desean colocar
la totalidad de su cuenta individual.
Art. 101.- Custodia de las inversiones de las
AFP
Para salvaguardar los
intereses de los afiliados, en todo momento, los títulos e instrumentos
financieros, físicos, electrónicos o de cualquier otra modalidad, equivalentes
a por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) del valor invertido del
Fondo de Pensión, deberán estar bajo la custodia del Banco Central de la
República Dominicana, en las condiciones que éste establezca. Las AFP deberán
informar a la Superintendencia en un plazo no mayor de un día hábil sobre
cualquier compra o venta de títulos financieros, físicos, electrónicos o de
cualquier otra modalidad, y ésta a su vez informará diariamente al Banco
Central sobre el valor de la cartera que cada AFP debe tener en custodio, así
como su composición.
Art. 102.- Reserva y uso de la fluctuación de
rentabilidad
La reserva de fluctuación de
rentabilidad se formará con los excesos de rentabilidad real de los últimos
doce (12) meses de un Fondo de Pensión que exceda la rentabilidad real promedio
ponderado de todos los Fondos de Pensiones, de los últimos 12 meses, menos dos
puntos porcentuales. Dicha reserva será calculada mensualmente y tendrá los
siguientes destinos:
a) Cubrir
la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en esta ley y sus normas
complementarias y la rentabilidad real de los últimos 12 meses del Fondo de
Pensión, en caso de que ésta fuese menor;
b) Incrementar,
en la oportunidad que la AFP establezca, la rentabilidad del Fondo de Pensiones
en un mes determinado, hasta alcanzar la cantidad mayor entre la rentabilidad
real de los últimos 12 meses promedio de todos los fondos más dos puntos
porcentuales y el ciento cincuenta por ciento (150%) de la rentabilidad real de
los últimos 12 meses de todos los fondos. Esta aplicación sólo puede efectuarse
en las cantidades que la reserva de fluctuación supere el uno por ciento (1.0%)
del valor del Fondo;
c) Cuando
los recursos acumulados en la reserva de fluctuación de rentabilidad superen
por más de dos años el uno por ciento (1.0%) del valor del Fondo de Pensiones,
el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a la cuenta
personal del afiliado, sea cual fuese la rentabilidad obtenida; o
d) Abonar a
los Fondos de Pensiones el saldo total de la reserva a la fecha de liquidación
o disolución de la AFP.
Art. 103.- Derecho del afiliado a la
rentabilidad mínima
Todos los afiliados al sistema
previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su
cuenta individual. La rentabilidad mínima real será calculada por la
Superintendencia de Pensiones y equivaldrá a la rentabilidad promedio ponderado
de todos los Fondos de Pensiones, menos dos puntos porcentuales.
Párrafo.- (Transitorio). Durante el primer año de vigencia
de la presente ley, la ponderación otorgada a la rentabilidad promedio será de
un punto porcentual, el cual se incrementará en un diez por ciento (10%) anual
hasta alcanzar el límite de los dos puntos porcentuales.
Art. 104.- Cuenta garantía de rentabilidad
mínima
Todas las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) deberán mantener, con carácter obligatorio, una
cuenta denominada "Garantía de rentabilidad" destinada,
exclusivamente, a completar la rentabilidad mínima exigida por esta ley y sus
normas complementarias cuando la rentabilidad real resulte insuficiente. El
monto de esta cuenta será igual al uno por ciento (1.0%) de los fondos de
pensiones y deberá ser registrada en cuotas del fondo, de carácter
inembargable. La AFP tendrá un plazo de quince (15) días para completar
cualquier déficit sobre la garantía de rentabilidad. Cumplido el mismo, la
Superintendencia revocará la autorización de funcionamiento, disolverá la
sociedad y procederá de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias.
La AFP pagará una multa equivalente a dicho déficit por cada día en que tuviese
déficit en el monto de la garantía de rentabilidad.
Art. 105.- Garantía patrimonial de rentabilidad
mínima
Cuando en un determinado mes
la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos
doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad,
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días
hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la Superintendencia de
Pensiones, con cargo a la cuenta garantía de rentabilidad, debiendo reponer
dichos activos durante los próximos 15 días corridos, luego del plazo de cinco
días señalado. Si los recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y
de garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la
rentabilidad mínima, la AFP completará la diferencia de su propio patrimonio.
En caso de no cubrir la diferencia de rentabilidad y la garantía de
rentabilidad, y después de transcurridos los plazos establecidos, la
Superintendencia de Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención
judicial.
CAPÍTULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Art. 106.- Garantía del Estado Dominicano
El Estado Dominicano, a través
del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), es el garante final del
adecuado funcionamiento del sistema previsional, de su desarrollo, evaluación y
readecuación periódicas, así como del otorgamiento de las pensiones a todos los
afiliados. Además, tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las
previsiones y acciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias, a fin de asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos
sociales. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana de
cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de las
instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en última
instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que una
falta de supervisión, control y monitoreo pudiese ocasionarle.
Art. 107.- Creación de la Superintendencia de
Pensiones
Se crea la Superintendencia de
Pensiones como una entidad estatal, autónoma, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, para que a nombre y representación del Estado Dominicano
ejerza a plenitud, la función de velar por el estricto cumplimiento de la
presente ley y de sus normas complementarias en su área de incumbencia, de
proteger los intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de contribuir a fortalecer
el sistema previsional dominicano. Está facultada para contratar, demandar y
ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la República y/o
la Cámara de Cuentas sólo en lo concerniente al examen de sus ingresos y
gastos.
Art. 108.- Funciones de la Superintendencia de
Pensiones
La Superintendencia de
Pensiones tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar
la correcta aplicación de la presente ley y sus normas complementarias, así
como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de
la propia Superintendencia, en lo concerniente al sistema previsional del país;
b) Autorizar
la creación y el inicio de las operaciones de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley
y el reglamento de pensión; y mantener un registro actualizado de las mismas y
de los promotores de pensiones;
c) Supervisar,
controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP y
verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes;
d) Determinar
y velar porque los directivos y accionistas de las AFP reúnan las condiciones
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias;
e) Fiscalizar
a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según
los riesgos y límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de
Riesgos y en lo relativo a la entrega de los valores bajo custodia del Banco
Central de la República Dominicana;
f) Fiscalizar
a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la
constitución, mantenimiento, operación y aplicación de la garantía de
rentabilidad, al fondo de reserva de fluctuación de rentabilidad, a las
carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP;
g) Requerir
de las AFP el envío de la información sobre
inversiones, transacciones, valores y otras, con la
periodicidad que estime necesaria;
h) Fiscalizar
a las Compañías de Seguros en todo lo concerniente al seguro de vida de los
afiliados y a la administración de las rentas vitalicias de los pensionados,
con la colaboración de la Superintendencia de Seguros;
i) Regular,
controlar y supervisar los fondos y cajas de pensiones existentes;
j) Solicitar
a los emisores de valores y de la bolsa de valores la información que considere
necesaria;
k) Fiscalizar
los mercados primarios y secundarios de valores en lo que concierne a la
participación de los Fondos de Pensión, sin perjuicio de las facultades legales
de otras instituciones;
l) Disponer
el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro de
comisiones y demás bienes físicos de las AFP;
m) Imponer
multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas
no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias;
n) Cancelar
la autorización y efectuar la liquidación de la AFP en los casos establecidos
por la presente ley y sus normas complementarias;
o) Velar por
el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados sobre el
estado de situación de su cuenta personal;
p) Supervisar
a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática
de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las cotizaciones
al seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia dentro de los límites,
distribución y normas establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias;
q) Proponer
al CNSS la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de
pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos
establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
r) Someter
a la consideración de la CNSS las iniciativas necesarias en el marco de la
presente ley y sus normas complementarias, orientadas a garantizar el
desarrollo del sistema, la rentabilidad de los fondos de pensión, la solidez
financiera de las AFP y la libertad de selección de los afiliados.
Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de
Pensiones serán financiadas con el fondo previsto para tales fines en el Art.
56. Durante el primer año de operación el Estado Dominicano asignará recursos
extraordinarios a la Superintendencia con cargo al presupuesto general de la
Nación. El Estado Dominicano aportará un presupuesto para cubrir las
inversiones en infraestructura y equipos y durante el primer año le asignará
recursos para el inicio de sus operaciones.
Art. 109.- Del Superintendente de Pensiones
Un Superintendente será el
responsable de velar porque la Superintendencia de Pensiones cumpla cabalmente
con las funciones y atribuciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias. El mismo será designado por decreto del Poder Ejecutivo de una
terna sometida por el CNSS. Para ser nominado deberá ser dominicano, mayor de
30 años, profesional con cinco años de experiencia; poseer capacidad
administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de
fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser nominado por un
período de cuatro años por adecuado desempeño de sus atribuciones. También
podrá ser suspendido por el CNSS en caso de falta grave. En cualquier caso, el
Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.
Art. 110.- Funciones del Superintendente de
Pensiones
El Superintendente de Pensiones
tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar
las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al
seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;
b) Velar por
el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y
fortalecimiento, así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo
plazo del seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia;
c) Desarrollar
proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones,
atribuciones y facultades de la Superintendencia de Pensiones;
d) Organizar,
controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la
Superintendencia de Pensiones;
e) Someter
al CNSS el presupuesto anual de la institución en base a la política de ingresos
y gastos establecida por éste;
f) Someter
a la aprobación de la CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el Art.
2, así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia
Superintendencia;
g) Realizar,
dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos
sobre los regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado;
h) Preparar
y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente
trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una
evaluación trimestral sobre los ingresos y egresos, sobre la cobertura de los
programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;
i) Preparar
y presentar al CNSS dentro de los quince (15) días del mes de abril de cada
ejercicio, la memoria y los estados financieros auditados de la
Superintendencia;
j) Resolver,
en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten
los asegurados, empleadores y las AFP sobre la aplicación de la ley y sus
reglamentos;
k) Convocar
y consultar regularmente a la Comisión Clasificadora de Riesgos, al Comité
Interinstitucional de Pensiones y a la Comisión Técnica sobre Discapacidad;
l) Tomar
las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y en especial, del seguro de
vejez, discapacidad y sobrevivencia.
Art. 111.- Comité Interinstitucional de
Pensiones
Se crea un Comité
Interinstitucional de Pensiones, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente
bajo la presidencia del Superintendente de Pensiones o de su representante
técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos,
propuestas e informes de la Superintendencia de Pensiones que serán sometidos
al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado
por: a) un representante de la Secretaría de Estado de Finanzas; b) un
representante de los empleadores; c) un representante de los trabajadores; d)
un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) pública; e)
un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) privadas;
f) un representante de los planes de pensiones existentes y g) un representante
de los profesionales y técnicos. Los representantes tendrán un suplente y su
designación y composición se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 23 de
la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 112.- Principios y normas generales
Será considerado como una
infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las
conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada
de manera independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores y las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán responsables de las
infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.
La facultad de imponer una sanción caduca a los cinco años, contados a partir
de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a
los cinco años, a partir de la sentencia o resolución.
Art. 113.- Incumplimiento de las obligaciones
Constituye un delito sujeto a prisión
correccional y/o multas el incumplimiento de las obligaciones expresamente
consignadas en la presente ley y sus normas complementarias. En especial:
a) El
incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar en el tiempo
establecido a las personas que trabajan bajo su dependencia, así como cualquier
omisión o falsedad en la declaración de los ingresos reales sujetos al cálculo
del salario cotizable;
b) Los
retrasos del empleador en el pago de los importes correspondientes al Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) de las retenciones mensuales a sus
empleados y de la contribución de la propia empresa;
c) El
incumplimiento de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de la
solicitud de traspaso a otra AFP de un afiliado en ejercicio de su derecho a la
libre elección dentro de las condiciones que establece la presente ley y sus
normas complementarias;
d) El
incumplimiento de una AFP en lo relativo al proceso de inversión, los límites
de las inversiones, las áreas restringidas y prohibidas, así como de las
reservas de garantía de la rentabilidad mínima;
e) El
incumplimiento de una AFP de entregar a tiempo al Banco Central de los títulos
e instrumentos financieros, físicos o electrónicos, adquiridos con los fondos
de pensiones de los afiliados;
f) El
incumplimiento de una AFP por retraso o negación a informar a la
Superintendencia de Pensiones sobre informaciones que les sean requeridas de
acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias;
g) El
incumplimiento de una AFP de la disposición que establece la separación del
patrimonio de los fondos de los afiliados, así como de una contabilidad
independiente;
h) El
incumplimiento de una AFP de entregar en el período establecido las
informaciones a los afiliados en los formatos y términos uniformes definidos
por la Superintendencia de Pensiones;
i) El
incumplimiento de un empleador, de una AFP o de un afiliado de cualquiera otra
disposición de la presente ley y sus normas complementarias en los plazos y
modalidades establecidas.
Art. 114.- Competencia para
imponer sanciones
La Superintendencia de
Pensiones tendrá plena competencia para determinar las infracciones e imponer
las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias.
Art. 115.- Magnitud de las
sanciones
El empleador que cometa una
infracción pagará un recargo del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del
monto involucrado en la retención indebida. La Superintendencia de Pensiones
determinará la rentabilidad a considerar. En adición, el retraso en el pago y/o
el hacerlo en forma incompleta dará lugar al inicio de una acción penal por
parte de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente. Las
AFP que incurran en infracciones serán sancionadas con una multa no menor a
cincuenta (50) veces, ni mayor de trescientas (300) veces el salario mínimo
nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción será considerada como
agravante, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor,
pudiendo la Superintendencia de Pensiones revocar su habilitación con todas sus
consecuencias. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá en
las normas complementarias las sanciones correspondientes a cada de una las
infracciones de acuerdo a su gravedad. Los responsables de las infracciones
graves podrán ser objeto de degradación cívica y de prisión correccional de
treinta (30) días a un (1) año.
Art. 116.- Destino de las multas, recargos e
intereses
El monto de los recargos será
abonado en la cuenta personal del afiliado; los intereses por el recargo de la
comisión de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) corresponderán a
ésta, en tanto que las multas serán depositadas en el Fondo de Solidaridad
Social. Las cotizaciones obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como
las comisiones por administración y los recargos, multas e intereses adeudados
por el empleador tendrán los privilegios que otorga el Código Civil y el Código
de Comercio.
Art. 117.- Derecho a apelación
Los empleadores y las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendrán derecho a apelar ante el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) las decisiones de sanciones y
multas impuestas por la Superintendencia de Pensiones, sin que ello implique en
ningún caso la suspensión de las mismas.
LIBRO III
SEGURO FAMILIAR DE SALUD
CAPÍTULO I
FINALIDAD, DERECHOS Y
PROTECCIÓN
Art. 118.- Finalidad del Seguro Familiar de
Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud
(SFS) tiene por finalidad, la protección integral de la salud física y mental
del afiliado y su familia, así como alcanzar una cobertura universal sin
exclusiones por edad, sexo, condición social, laboral o territorial,
garantizando el acceso regular de los grupos sociales más vulnerables y velando
por el equilibrio financiero, mediante la racionalización del costo de las
prestaciones y de la administración del sistema.
Art. 119.- Riesgos que cubre el Seguro Familiar
de Salud (SFS)
El Seguro Familiar de Salud
comprende la promoción de la salud, la prevención y el tratamiento de las
enfermedades, la rehabilitación del enfermo, el embarazo, el parto y sus
consecuencias. No comprende los tratamientos derivados de accidentes de
tránsito, ni los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, los
cuales están cubiertos por la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos
de Motor y por el Seguro de Riesgos Laborales establecido por la presente ley.
Párrafo I.- Los costos de las atenciones derivadas de
accidentes de tránsito serán cargados al seguro obligatorio de vehículo de
motor o en su defecto, al causante responsable del mismo.
Párrafo II.- (Transitorio). El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) estudiará y reglamentará la creación y funcionamiento
de un Fondo Nacional de Accidente.
Art. 120.- Selección familiar de los servicios
El Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) garantizará la libre elección familiar de la
Administradora de Riesgos de Salud (ARS), del Seguro Nacional de Salud (SNS)
y/o PSS de su preferencia, en las condiciones y modalidades que establece la
presente ley y sus normas complementarias. La selección que haga el afiliado
titular será válida para todos sus dependientes. Una vez agotado el período de
transición señalado en el Art. 33, el afiliado quedará en libertad de escoger
la ARS y/o PSS de su preferencia, así como a cambiarla cuando considere que sus
servicios no satisfacen sus necesidades. Los afiliados podrán realizar cambios
una vez por año, con un preaviso de 30 días. La Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales regulará este proceso, establecerá el período para hacer los
cambios de ARS, SNS y/o PSS y velará por el desarrollo y la conservación de un
ambiente de competencia regulada que estimule servicios de calidad, oportunos y
satisfactorios para los afiliados.
Art. 121.- Impedimento de prácticas monopólicas
y desequilibrios
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) incluirá en las normas complementarias, mecanismos y
procedimientos claros y explícitos orientados a:
a) Impedir
la selección de riesgos, así como la discriminación por edad, sexo, condición
social y ubicación geográfica;
b) Prevenir
y evitar prácticas monopolísticas tanto en la administración del riesgo de
salud, como en la prestación de los servicios de salud;
c) Proteger
el ejercicio de los profesionales de la salud, de acuerdo a las normas y
procedimientos establecidos en la ley General de Salud y en la ley 6097, del 13
de noviembre de 1972, sobre Organización del Cuerpo Médico de los Hospitales, y
sus modificaciones.
Art. 122.- Prohibición de concentración de la
propiedad y el control
Las Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) no podrán ser propietarias, ni tener accionistas, con intereses
económicos, directos o indirectos, con las Proveedoras de Servicios de Salud
(PSS). De igual forma, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) no podrán
ser propietarias, ni tener accionistas, con intereses económicos, directos o
indirectos, con las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS).
Párrafo.- Esta disposición no se
aplica para aquellas ARS que hayan operado durante los doce (12) meses
anteriores a la promulgación de la presente ley como propietarias o accionistas
de Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), o para aquellos PSS que posean o
sean accionistas de una ARS. Cualquier transacción que implique el cambio de
propiedad o del control de estas empresas, implicará la pérdida automática del
reconocimiento de los derechos adquiridos que establece el presente Art..
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS y PRESTACIONES
Art. 123.- Beneficiarios del régimen
contributivo
Son beneficiarios del Seguro
Familiar de Salud del Régimen Contributivo:
a) El
trabajador afiliado;
b) El
pensionado del Régimen Contributivo, independientemente de su edad y estado de
salud;
c) El
cónyuge del afiliado y del pensionado o, a falta de éste el compañero de vida
con quien haya mantenido una vida marital durante los tres años anteriores a su
inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento
legal para el matrimonio;
d) Los hijos
menores de 18 años del afiliado;
e) Los
hijos del afiliado hasta 21 años cuando sean estudiantes;
f) Los
hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado
o del pensionado.
Párrafo I.- En forma complementaria, podrán incluir a otros
familiares que dependan del afiliado o pensionado, siempre que el afiliado
cubra el costo de su protección.
Párrafo II.- El Reglamento de Salud establecerá los
requisitos, normas y procedimientos para la inscripción y validación del
compañero de vida, así como el período de espera mínima para tener derecho a
los servicios de salud de éste y de las personas a que se refiere el párrafo I
del presente Art..
Art. 124.- Conservación
temporal del derecho a servicios de salud
Cuando el afiliado quede
privado de un trabajo remunerado solicitará una evaluación de su situación, a
fin de determinar en cuál de los otros regímenes califica. Durante sesenta (60)
días conservará, junto a sus dependientes, el derecho a prestaciones de salud
en especie, sin disfrute de prestaciones en dinero.
Art. 125.- Beneficiarios del Régimen Subsidiado
Serán beneficiarios del Seguro
Familiar de Salud del Régimen Subsidiado:
a) Los
desempleados, urbanos y rurales, así como sus familiares;
b) Los
discapacitados, urbanos y rurales, siempre que no dependan económicamente de un
padre o tutor afiliado a otro régimen y tengan derecho a ser protegido en otro
régimen;
c) Los
indigentes, urbanos y rurales, así como sus familiares, bajo las modalidades
solidarias que establecerá el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional
de Seguridad Social.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social
(CNSS) establecerá los criterios e indicadores para determinar la población que
clasifica para el Régimen Subsidiado.
Párrafo II.- En casos de emergencia nacional y/o durante
las campañas y otros programas especiales orientados a prevenir las
enfermedades y la discapacidad, los desempleados beneficiarios del Régimen
Subsidiado deberán prestar servicios comunitarios al sector público de salud o
a los ayuntamientos en actividades de saneamiento ambiental, reforestación e
inmunización. Las normas complementarias regularán el tipo y la forma de
prestación del mismo.
Art. 126.- Beneficiarios del Régimen
Contributivo Subsidiado
Serán beneficiarios del Seguro
Familiar de Salud del Régimen Contributivo Subsidiado:
a) Los
profesionales y técnicos que trabajan en forma independiente, así como sus
familiares;
b) Los
trabajadores por cuenta propia, urbanos y rurales, así como sus familiares;
c) Los
trabajadores a domicilio, así como sus familiares;
d) Los
jubilados y pensionados del Régimen Contributivo Subsidiado.
Párrafo.- El Consejo Nacional de la Seguridad Social
(CNSS) establecerá los criterios e indicadores para determinar la población que
clasifica para el Régimen Contributivo Subsidiado.
Art. 127.- Prestaciones del Régimen
Contributivo
El Seguro Familiar de Salud
(SFS) del Régimen Contributivo cubrirá prestaciones en especie y en dinero:
I. Prestaciones
en especie:
a) Plan
básico de salud;
b) Servicios
de estancias infantiles;
II. Prestaciones
en dinero:
a) Subsidios
por enfermedad; y
b) Subsidios
por maternidad
Párrafo.- Los afiliados que ingresen por primera vez al
Seguro Familiar de Salud, sean de empresas nuevas o existentes, así como sus
familiares, tendrán derecho a atención médica a partir de los 30 días de su
inscripción formal, salvo en caso de emergencia en que la atención será
inmediata.
Art. 128.- Prestaciones de los Regímenes
Subsidiado y Contributivo Subsidiado
El Seguro Familiar de Salud
(SFS) de los regímenes Subsidiado y Contributivo Subsidiado cubrirá las
siguientes prestaciones:
a) Plan
básico de salud;
b) Servicios
de estancias infantiles.
Art. 129.-Plan básico de salud
El Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) garantizará, en forma gradual y progresiva, a toda la
población dominicana, independientemente de su condición social, laboral y
económica y del régimen financiero a que pertenezca, un plan básico de salud,
de carácter integral, compuesto por los siguientes servicios:
a) Promoción
de la salud y medicina preventiva, de acuerdo al listado de prestaciones que
determine el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);
b) Atención
primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios ambulatorios y a
domicilio, atención materno infantil y prestación farmacéutica ambulatoria,
según el listado de prestaciones que determine el CNSS;
c) Atención
especializada y tratamientos complejos por referimiento desde la atención
primaria, incluyendo atención de emergencia, asistencia ambulatoria por médicos
especialistas, hospitalización, medicamentos y asistencia quirúrgica, según el
listado de prestaciones que determine el CNSS;
d) Exámenes
de diagnósticos tanto biomédicos como radiológicos, siempre que sean indicados
por un profesional autorizado, dentro del listado de prestaciones que determine
el CNSS;
e) Atención
odontológica pediátrica y preventiva, según el listado de prestaciones que
determine el CNSS;
f) Fisioterapia
y rehabilitación cuando sean prescritas por un médico especialista y según los
criterios que determine el CNSS;
g) Prestaciones
complementarias, incluyendo aparatos, prótesis médica y asistencia técnica a
discapacitados, según el listado que determine el CNSS.
Párrafo I- Las normas complementarias establecerán las
condiciones y servicios mínimos de hotelería hospitalaria que serán cubiertos
por el plan básico de salud.
Párrafo II- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
aprobará un catálogo detallado con los servicios que cubre el plan básico de
salud.
Art. 130.- Prestaciones farmacéuticas
ambulatorias
Las prestaciones farmacéuticas
ambulatorias de los Regímenes Contributivo y Contributivo Subsidiado cubrirán
el setenta (70) por ciento del precio a nivel del consumidor, debiendo el
beneficiario aportar el treinta (30) por ciento restante. El Consejo Nacional
de Seguridad Social (CNSS) aprobará el listado a ser cubierto tomando en cuenta
el cuadro básico de medicamentos elaborado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS), el cual será de aplicación obligatoria y
única para todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) que participen
en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Los beneficiarios del Régimen
Subsidiado recibirán medicamentos esenciales gratuitos. Las normas
complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para la
prescripción y entrega de las prestaciones farmacéuticas ambulatorias.
Art. 131.- Subsidio por enfermedad
En caso de enfermedad no
profesional, el afiliado del Régimen Contributivo tendrá derecho a un subsidio
en dinero por incapacidad temporal para el trabajo. El mismo se otorgará a
partir del cuarto día de la incapacidad hasta un límite de veinte y seis (26)
semanas, siempre que haya cotizado durante los doce últimos meses anteriores a
la incapacidad, y será equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario
cotizable de los últimos seis meses cuando reciba asistencia ambulatoria, y al
cuarenta por ciento (40%) si la atención es hospitalaria. Las normas
complementarias establecerán la competencia y los procedimientos para el
cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por enfermedad.
Art. 132.- Subsidio por maternidad
La trabajadora afiliada tendrá
derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario
cotizable. Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber
cotizado durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido en los
doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento y no ejecutar trabajo
remunerado alguno en dicho período. Esta prestación exime a la empresa de la
obligación del pago del salario íntegro a que se refiere el Art. 239 del Código
de Trabajo. Los hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas con un
salario cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional tendrán derecho
a un subsidio de lactancia durante doce (12) meses. Las normas complementarias
establecerán la competencia y los procedimientos para el cálculo, la
prescripción y entrega de los subsidios por maternidad.
Art. 133.- Planes complementarios de salud
Los servicios no incluidos en
el Plan Básico de Salud que excedan la cobertura del mismo serán cubiertos por
el afiliado o el empleador y reglamentados por el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), para evitar pagos excesivos.
CAPÍTULO III
ESTANCIAS INFANTILES
Art. 134.- Protección del menor mediante
estancias infantiles
El Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) desarrollará servicios de estancias infantiles para
atender a los hijos de los trabajadores, desde los cuarenta y cinco (45) días
de nacidos hasta cumplir los cinco años de edad. Estos servicios estarán a
cargo de personal especializado, bajo la supervisión de la Superintendencia de
Salud y Riesgos del Trabajo y serán ofrecidos en locales habilitados para tales
fines en las grandes concentraciones humanas. En adición, entidades públicas y
privadas podrán financiar, instalar y administrar estancias infantiles para
fortalecer y complementar estos servicios sociales.
Art. 135.- Servicios de las estancias
infantiles
Las estancias infantiles
otorgarán atención física, educativa y afectiva mediante las siguientes
prestaciones:
a) Alimentación
apropiada a su edad y salud;
b) Servicios
de salud materno-infantil;
c) Educación
pre-escolar;
d) Actividades
de desarrollo psico-social;
e) Recreación.
Párrafo.- La prestación de estos servicios estará a cargo
del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), pudiendo éste ofrecerla
utilizando instalaciones propias o subrogadas, siempre que en cualquier caso
las estancias infantiles cuenten en cada área con un personal técnicamente
calificado en la atención de menores y se apliquen las políticas, metodologías
y normas establecidos por el Consejo Nacional de las Estancias Infantiles
(CONDEI).
Art. 136.- Financiamiento de las estancias
infantiles
Las estancias infantiles serán
financiadas de la siguiente manera:
a) Fondos
provenientes del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), previstos por la presente ley;
b) Recursos
aportados por el Estado Dominicano para extender este servicio a los
trabajadores por cuenta propia y a las familias de bajos recursos;
c) Recursos
aportados por instituciones y empresas privadas destinados a servicios
complementarios a grupos y sectores definidos;
d) Donaciones
de empresas, instituciones, fundaciones y patronatos, nacionales y extranjeros,
así como de países y organismos internacionales.
Art. 137.- Funciones del CONDEI
Se crea el Consejo Nacional de
Estancias Infantiles (CONDEI), con las siguientes atribuciones:
a) Formular
las políticas, normas y procedimientos para la creación, diseño, construcción
y/o habilitación, equipamiento y operación de las estancias infantiles;
b) Elaborar
y poner en ejecución un reglamento sobre financiamiento, gestión y supervisión
de las estancias infantiles;
c) Elaborar
proyectos y gestionar recursos internos y externos para extender y/o mejorar
los servicios de las estancias infantiles;
d) Supervisar
y evaluar las estancias infantiles para el constante mejoramiento de su desempeño;
e) Crear y
supervisar Consejos de Estancias Infantiles regionales y provinciales con una
estructura y composición similar al CONDEI;
f) Coordinar
sus actividades con el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS);
g) Velar
por el cumplimiento de las políticas, planes de expansión y desarrollo y de las
disposiciones adoptadas por el CONDEI y por CNSS.
Párrafo.- El Consejo Nacional de Estancias Infantiles
(CONDEI) designará un secretario ejecutivo, quien tendrá como función ejecutar
las decisiones del CONDEI, dirigir los asuntos administrativos, coordinar las
actividades de las estancias infantiles, velar por su desarrollo y
fortalecimiento y presentar informes periódicos al CONDEI.
Art. 138.- Consejo Nacional de Estancias
Infantiles (CONDEI)
El Consejo Nacional de
Estancias Infantiles (CONDEI) estará conformado de la siguiente manera:
a)
Un representante del órgano rector del sistema de protección al niño,
niña y adolescente, quien lo presidirá;
b)
El subsecretario de asuntos sociales de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS);
c)
Un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);
d)
Un representante de la Secretaría de Estado de Educación (SEC);
e)
Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;
f)
Un representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;
g)
El Presidente del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI) y/o quien dirija
la institución encargada de la niñez por el Poder Ejecutivo.
b) b) b) b) b) b)
Art. 139.- Fiscalización de las estancias infantiles
La Contraloría General de la
República y la Cámara de Cuentas fiscalizarán anualmente la gestión de las
estancias infantiles, mediante auditorías, sin menoscabo de la vigilancia que
mantendrá el propio Consejo Nacional de Estancias Infantiles (CONDEI) sobre las
mismas y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sobre las estancias
infantiles financiadas por el Seguro Familiar de Salud (SFS).
CAPÍTULO IV
COSTO Y FINANCIAMIENTO
Art. 140.- Costo y financiamiento del Régimen
Contributivo
El Seguro Familiar de Salud
(SFS) del Régimen Contributivo se fundamenta en un régimen financiero de
reparto simple, basado en una cotización total del diez por ciento (10%) del
salario cotizable: un tres por ciento (3.0%) a cargo del afiliado y un siete
por ciento (7.0%) del empleador, distribuido en las siguientes partidas como
sigue:
· Un nueve punto cuarenta y tres por ciento (9.43%) para
el cuidado de la salud de las personas;
· Un cero punto diez por ciento (0.10%) para cubrir las
Estancias Infantiles;
· Un cero punto cuarenta por ciento (0.40%) destinado al
pago de subsidios;
· Un cero punto siete por ciento (0.07%) para las
operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Párrafo I.- (Transitorio). Durante los primeros cinco
años a partir de la fecha en que entre en vigencia el Seguro Familiar de Salud
del Régimen Contributivo, su costo y las aportaciones serán como sigue:
Partidas
|
Año 1
|
Año 2
|
Año 3
|
Año 4
|
Año 5
|
Total
|
9.0%
|
9.5%
|
10.0%
|
10.0%
|
10.0%
|
Cuidado
de la salud de las personas
|
8.53%
|
9.03%
|
9.43%
|
9.43%
|
9.43%
|
Estancias
infantiles
|
0.10%
|
0.10%
|
0.10%
|
0.10%
|
0.10%
|
Subsidios
|
0.30%
|
0.30%
|
0.40%
|
0.40%
|
0.40%
|
Operación
de la Superintendencia
|
0.07%
|
0.07%
|
0.07%
|
0.07%
|
0.07%
|
Distribución
del aporte
|
|||||
Afiliado
|
2.7%
|
2.85%
|
3.0%
|
3.0%
|
3.0%
|
Empleador
|
6.3%
|
6.65%
|
7.0%
|
7.0%
|
7.0%
|
Párrafo II.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
establecerá el aporte porcentual al Seguro Familiar de Salud (SFS) de los
pensionados y jubilados de los regímenes Contributivo y Contributivo
Subsidiado, de acuerdo a su condición social y económica, procurando la mayor
solidaridad posible.
Párrafo III.- El CNSS programará, en forma
gradual y progresiva, la puesta en marcha de estas prestaciones hasta alcanzar
su vigencia total. De igual forma, ante un incremento del costo de las
prestaciones de salud en especie, el CNSS podrá racionar las prestaciones en
dinero.
Párrafo IV.- Los subsidios por enfermedad y maternidad
estarán a cargo de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, la cual
podrá subrogarlos o administrarlos directamente.
Párrafo V.- El CNSS previo estudio ponderado, establecerá
un límite máximo porcentual por la administración del Plan Básico de Salud con
cargo al mismo.
Art. 141.- Eliminación de la doble cotización
A partir de la vigencia de la
presente ley, queda eliminada la doble cotización por aseguramiento. Un
afiliado sólo podrá estar inscrito y recibir servicio de una sola
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o del Seguro Nacional de Salud (SNS).
En tal sentido, se establece un sistema único de afiliación al Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el cual sólo podrá ser otorgado por el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y tendrá jurisdicción y validez en
todo el territorio nacional. En un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses a
partir de la vigencia del Seguro Familiar de Salud (SFS), el CNSS entregará una
identificación de la seguridad social para sustituir a cualquier otro
existente, para fines legales.
Párrafo.- Cuando un trabajador realice
simultáneamente trabajos bajo relación asalariada y por cuenta propia, su
cotización se realizará en base al Régimen Contributivo.
Art. 142.- Financiamiento del
Régimen Subsidiado
El Régimen Subsidiado será
financiado con un aporte del Estado Dominicano, con cargo a la ley de Gastos
Públicos. Su monto será determinado en función de la cantidad de población
atendida y del costo per cápita del plan básico de salud. Durante el período de
transición la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS) deberá separar los fondos asignados en su presupuesto e identificar
los recursos destinados a la atención a las personas. En función de la
población comprendida por este régimen se determinará el monto actual de la
asignación per cápita, debiendo el Estado Dominicano adicionar los recursos
necesarios para completar el costo per cápita del plan básico de salud
correspondiente a este Régimen de las aportaciones consignadas en el Art. 20 de
la presente ley.
Párrafo.- Los subsidios mensuales que
otorga el Estado Dominicano a las instituciones prestadoras de servicios de
salud se transformarán en una modalidad de compra de servicios pre-pagada con
cargo a la cual el Estado Dominicano referirá una cantidad proporcional de
pacientes del Régimen Subsidiado y Contributivo Subsidiado, establecida
previamente y de común acuerdo, para fines de atención sin costo adicional.
Art. 143.- Límite del salario cotizable
Se establece un salario
cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos nacional. Los
trabajadores que presten servicios a dos o más empleadores y/o reciban ingresos
por actividades independientes, deberán declarar estos ingresos para fines del
cálculo del salario cotizable.
Párrafo.- Al cumplirse el primer año
del inicio de la ejecución de la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad
Social ordenará los estudios correspondientes, para ajustar, en los casos que
fuere necesario, el límite del salario cotizable a las realidades
socioeconómicas y para contribuir al equilibrio financiero del sistema. Estos
estudios deberán ser ordenados periódicamente por el Consejo Nacional de Salud
(CNS), por lo menos, cada dos años.
Art. 144.- El Empleador como agente de
retención
El empleador público o privado
es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los
cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la
Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley y
sus normas complementarias. El trabajador independiente o por cuenta propia
pagará directamente sus aportes. La Tesorería de la Seguridad Social detectará
la mora, la evasión y la elusión; además, será la responsable del cobro de las
cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el
empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los
procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.
Art. 145.- Responsabilidad del
empleador por daños y perjuicios
Sin perjuicio de otras
sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de
los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando
por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios
efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y
contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas,
o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en
su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de
la empresa o director de la institución.
Art. 146.- Financiamiento del régimen contributivo
subsidiado
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS) determinará mediante estudios, la distribución del
costo per cápita del Plan Básico de Salud entre el trabajador y el Estado
Dominicano, tomando en cuenta la capacidad contributiva real de los diversos
segmentos de los trabajadores por cuenta propia, así como la disponibilidad del
Estado Dominicano. El Poder Ejecutivo, a propuesta del CNSS, dispondrá mediante
decreto el porcentaje de los aportes y su distribución.
Art. 147.- Asignación territorial de los
recursos
Concluido el período de
transición, y con la finalidad de garantizar el acceso real a los servicios de
salud de la población más vulnerable, la Tesorería de la Seguridad Social
entregará a cada Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y al Seguro Nacional
de Salud (SNS) una asignación mensual multiplicando la población local
protegida por el costo del plan básico de salud, con cargo a la partida
"Cuidado de la salud de las personas".
CAPÍTULO V
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS Y
SEGURO NACIONAL DE SALUD
Art. 148.- Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS)
El Seguro Nacional de Salud
(SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) son entidades públicas,
privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería
jurídica, autorizadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales a
asumir y administrar el riesgo de la provisión del Plan Básico de Salud a una
determinada cantidad de beneficiarios, mediante un pago per cápita previamente
establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, de acuerdo a la
presente ley y sus normas complementarias. Las ARS deberán llenar las
siguientes funciones:
a) Asumir
el riesgo de garantizar a los beneficiarios una protección de calidad, oportuna
y satisfactoria;
b) Racionalizar
el costo de los servicios logrando niveles adecuados de productividad y
eficiencia;
c) Coordinar
la red de Proveedores de Servicios de Salud (PSS) para maximizar su capacidad
resolutiva;
d) Contratar
y pagar en forma regular a las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS);
e) Rendir
informes periódicos a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 149.- Constitución de las administradoras
de riesgos de salud y del seguro nacional de salud
Podrán constituirse como
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o Seguro Nacional de Salud:
a) El
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), debidamente dotado de una
administración independiente y descentralizada;
b) Las
entidades públicas autónomas, con y sin fines de lucro, creadas para administrar
riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus
normas complementarias;
c) Las
entidades municipales, provinciales o regionales creadas para administrar
riesgos de salud y que cumplan con los requisitos de la presente ley y sus
normas complementarias;
d) Las
entidades privadas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con
los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
e) Las
entidades mixtas creadas para administrar riesgos de salud y que cumplan con
los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
f) Las
entidades constituidas por profesionales de la salud creadas para administrar
riesgos de salud bajo modalidades cooperativas o de cualquiera otra índole
jurídica, con y sin fines de lucro, que cumplan con los requisitos de la
presente ley y sus normas complementarias;
g) Las
entidades organizadas como Seguros de Salud Autoadministrados y que cumplan con
los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias;
h) Cualquiera
otra modalidad dedicada a la administración del riesgo de salud y que cumpla
con los requisitos de la presente ley y sus normas complementarias.
Párrafo.- (Transitorio). Se dispone el reconocimiento y
la articulación de las igualas médicas, seguros de salud y seguros
autoadministrados, con y sin fines de lucro, registrados a la fecha de la
promulgación de la presente ley en la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio. Las mismas podrán operar como Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) sin necesidad de llenar todos los requisitos establecidos, durante los
dos primeros años de vigencia de la presente ley, período en el cual deberán
completarlos y solicitar la autorización correspondiente a la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 150.- Requisitos mínimos para
acreditar como Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o Sistema Nacional de
Salud (SNS)
Sin perjuicio de las
condiciones que establezcan las normas complementarias, las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS) deberán llenar, por
lo menos, los siguientes requisitos:
a) Tener
personería jurídica de acuerdo a las leyes del país;
b) Contar
con una organización administrativa y financiera capaz de administrar los
riesgos de salud en condiciones de eficiencia, competitividad y solvencia
económica;
c) Organizar
una red integral de servicio a nivel local con unidades subrogadas que cubran
adecuadamente todas las prestaciones del Plan Básico de Salud;
d) Contar
con un seguro de garantía contra contingencias extraordinarias de salud y
contra reclamos de los afiliados, proporcional al número de beneficiarios, cuyo
monto mínimo será establecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales;
e) Instalar
un sistema de información gerencial y registro de servicios, compatible con el
sistema único de información, con capacidad para formular reportes y
estadísticas regulares;
f) Acreditar
capacidad técnica para supervisar las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS)
afiliadas, en lo relativo a la calidad, oportunidad y satisfacción de los
servicios contratados, en el marco de la presente ley y sus normas
complementarias;
g) Acreditar
periódicamente el nivel mínimo de solvencia técnico-financiero que establezca
la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
h) Contar
con un capital operativo mínimo pagado en dinero efectivo, proporcional a la
población beneficiaria, el cual será fijado, revisado e indexado por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
i) Cumplir
con cualquier otro requisito que establezca el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) y/o la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 151.- Habilitación de las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS)
El Seguro Nacional de Salud y
las entidades interesadas en operar como Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) deberán solicitar formalmente la autorización correspondiente a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales. En un período máximo de cuatro
(4) meses a partir de la recepción formal de la solicitud de habilitación, la
Superintendencia evaluará cada solicitud y establecerá la procedencia o no de
la misma, debiendo fundamentar por escrito su decisión e informarla a los
interesados. Si al cumplir los cuatro (4) meses no se ha notificado oficialmente
ninguna decisión, la misma se considerará aprobada de pleno derecho.
Art. 152.- Articulación de los
niveles de atención
Para ser habilitadas por la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro Nacional de Salud y
cada Administradora de Riegos de Salud (ARS) deberá contar con Proveedoras de
Servicios de Salud (PSS) que, en conjunto, cubran y articulen los niveles de
atención cumpliendo, al menos, con las condiciones mínimas siguientes:
· Un nivel de atención primaria como puerta de entrada a la
red de servicios, con atención profesional básica a la población a su cargo,
dotado de adecuada capacidad resolutiva y centrado en la prevención, en el
fomento de la salud, en acciones de vigilancia y en el seguimiento de pacientes
especiales, que cubra las emergencias y la atención domiciliaria;
· Un nivel de atención ambulatoria especializada con capacidad profesional y
tecnológica para atender a los pacientes referidos desde el primer nivel de
atención;
· Un nivel de hospitalización general y complejo dotado de los recursos humanos
y tecnológicos para atender la demanda de pacientes que requieren
internamiento y cirugía, referidos por los niveles ambulatorios o por
emergencias;
· Un sistema de referencia desde el nivel de atención
primaria hacia la atención ambulatoria especializada, y/o la hospitalización
general y compleja, y viceversa.
Párrafo.- Los servicios preventivos de carácter general
permanecerán a cargo de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social (SESPAS) y serán financiados con recursos especializados del presupuesto
nacional, en tanto que las acciones de promoción y prevención individual serán
cubiertas por el Sistema Nacional de Salud (SNS) y las Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS). El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
prestará toda su colaboración a la SESPAS en la planificación y ejecución de
las campañas sanitarias, así como en las que se deriven de situaciones de
emergencia o catástrofe nacional, aportando el personal profesional, técnico y
administrativo necesario.
Art. 153.- Autorización previa para realizar
determinados actos
Las Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud deberán contar con la autorización
expresa de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para realizar
cualquiera de los siguientes actos:
a) Disolución
y liquidación;
b) Fusión
con otra sociedad;
c) Venta de
activos y/o de patrimonio;
d) Disminución
de capital y/o capacidad instalada;
e) Reforma
de los estatutos.
Art. 154.- Autonomía financiera, técnica y
administrativa
El Seguro Nacional de Salud y
todas las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), independientemente de su
naturaleza pública o privada, tendrán autonomía financiera, técnica y
administrativa y brindarán sus servicios con respeto estricto a los principios
de la seguridad social y a la presente ley y a sus normas complementarias. Las
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de Salud (SNS)
tendrán un sistema de contabilidad e información financiera y estadística
uniforme, definido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales,
pudiendo ser examinado por ésta cuando lo estime necesario.
Art. 155.- Contratación de promotores de
seguros de salud
Las Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) podrán contratar promotores de seguros de salud para ofertar sus
servicios e inscribir a sus afiliados, siempre que éstas sean responsables de
sus actuaciones. Los promotores de seguros de salud cumplirán determinados
requisitos profesionales y técnicos, serán entrenados por las ARS y deberán
recibir una acreditación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales,
la cual podrá suspenderla o cancelarla de acuerdo a la gravedad de la
infracción. Las normas complementarias establecerán la regulación
correspondiente.
Art. 156.- Administradoras de riesgos de salud
locales
El Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), con la colaboración de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS), estimulará la creación del Seguro Nacional de Salud
(SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales, provinciales o
municipales según el nivel de desarrollo, para contribuir de manera efectiva a
universalizar la protección, a garantizar el acceso a los servicios de salud de
los grupos sociales más vulnerables, a fortalecer la capacidad resolutiva local
y a descentralizar el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS). Las
Administradoras de Riesgos de Salud Locales tendrán las
siguientes funciones:
a) Administrar
la asignación per cápita de la población a su cargo, de acuerdo a la presente
ley y sus normas complementarias;
b) Contratar
y articular a las Proveedores de Servicios de Salud (PSS) públicos y privados,
con y sin fines de lucro, del municipio y/o la provincia, de acuerdo a la
presente ley y sus normas complementarias, a fin de potencializar la capacidad
local y optimizar las inversiones en planta física, equipamiento y recursos
humanos;
c) Coordinar
la complementación y especialización de los Proveedores de Servicios de Salud
(PSS) del municipio y/o la provincia para brindar un servicio confiable,
continuo y eficiente, lo más cercano posible a la demanda en general,
especialmente de la población urbana y rural más necesitada;
d) Establecer
un sistema de referencia y contrarreferencia que permita la atención y el
seguimiento de los pacientes que requieren de un tratamiento en centros de
mayor complejidad;
e) Desarrollar
de manera conjunta y coordinada entre varias provincias, servicios y procesos
tecnológicos optimizando su aprovechamiento mediante economías de escala;
f) Estimular
y fortalecer la participación comunitaria en la dirección del sistema local de
salud, así como en el diseño, organización y ejecución de los programas y
actividades de inmunización, saneamiento general, protección del medioambiente,
vigilancia epidemiológica y en cualquier otra actividad tendente a elevar los
indicadores de salud a nivel local;
g) Contribuir
a la articulación funcional del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
en el desarrollo integral del área geográfica bajo su incumbencia.
Párrafo I.- La Superintendencia de Salud y Riesgos
Laborales establecerá la cantidad mínima de afiliados para sustentar la
capacidad técnica, administrativa y gerencial que deberán reunir el Seguro
Nacional de Salud (SNS) o las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) locales
para asegurar su adecuado desempeño y su sostenibilidad financiera. En caso
contrario, propondrá alianzas estratégicas entre varias provincias para crear
una ARS inter-provincial.
Párrafo II.- Varios municipios y/o provincias podrán
establecer acuerdos para emprender acciones de interés común cuyo abordaje
conjunto contribuye a fortalecer su viabilidad, a elevar su eficiencia e
impacto y/o a reducir sus costos.
Párrafo III.- Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS)
locales y/o provinciales podrán contratar a Proveedores de Servicios de Salud
(PSS) de mayor complejidad, a nivel regional o nacional con cargo a la
asignación recibida.
Art. 157.- Composición de las ARS o SNS locales
Las Administradoras de Riesgos
de Salud (ARS) el Seguro Nacional de Salud (SNS) locales tendrán un consejo de
administración integrado con representantes provinciales de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS), el sector privado, las ONG, organizaciones
profesionales, comunitarias y campesinas, juntas de vecinos, asociaciones de
microempresas, así como autoridades municipales y provinciales. El consejo de
administración escogerá al gerente de las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS), el cual será un profesional con
cinco (5) años de ejercicio y capacidad gerencial demostrada. Las normas
complementarias establecerán la composición del consejo de administración y
forma de selección, así como las funciones del gerente y la duración de su
ejercicio.
Art. 158.- Intervención en caso de
irregularidad
Cuando el Seguro Nacional de
Salud (SNS) o una Administradora de Riesgos de Salud (ARS) pública, privada o
mixta, se encuentren en una situación técnica, financiera o administrativa que
no garantice su adecuado funcionamiento, o incurriese en infracciones graves
que pudieran lesionar los intereses de los derechohabientes y/o afectar las
políticas de seguridad social y los objetivos generales del SDSS, la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá intervenirla y adoptar los
correctivos según la gravedad del caso.
Art. 159.- Seguro Nacional de Salud (SNS)
El Seguro Nacional de Salud
(SNS) es el asegurador público responsable de administrar los riesgos de salud
de los afiliados indicados en el párrafo I del Art. 31 de la presente ley, el
cual tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar
a los afiliados servicios de calidad, oportunos y satisfactorios;
b) Administrar
los riesgos de salud con eficiencia, equidad y efectividad;
c) Organizar
una red nacional de prestadores de servicios de salud con criterios de
descentralización;
d) Contratar
y pagar a los prestadores de servicios de salud en la forma y condiciones
prescritas por la presente ley para las restantes Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS);
e) Rendir
informes periódicos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sobre la administración de los
recursos para garantizar su uso eficiente y transparente;
f) Las
demás funciones establecidas en el Art. 148.
Párrafo I.- El Seguro Nacional de Salud (SNS) constará de
un Consejo Nacional y una Dirección Ejecutiva.
El Consejo Nacional se encargará de:
a) Elaborar las políticas del
SNS;
b) Elegir la dirección
ejecutiva;
c) Elaborar las normas
complementarias y los reglamentos para la operación de la dirección ejecutiva;
y
d) Conocer y aprobar los
informes de la dirección ejecutiva.
Párrafo II.- El consejo nacional del SNS estará integrado
por:
a) El
Secretario de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS);
b) El
Director General del Instituto Nacional de Seguros Sociales (IDSS);
c) Secretario
de Estado de Finanzas;
d) El
Administrador General del INAVI;
e) El
Secretario General de la Liga Municipal Dominicana;
f) Un
representante de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAP);
g) El
Presidente de la Asociación Médica Dominicana (AMD);
h) Un
representante de los demás gremios de la salud alternados cada dos años;
i) Un
representante del Régimen Contributivo;
j) Un
representante del Régimen Subsidiado;
k) Un
representante del Régimen Contributivo Subsidiado; y
l) El
Asesor Médico del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE
SALUD
Art. 160.- Constitución de las prestadoras de
servicios de salud (PSS)
Las Prestadoras de Servicios
de Salud (PSS) son personas físicas Legalmente facultadas o entidades públicas,
privadas o mixtas, descentralizadas, con patrimonio propio y personería
jurídica, dedicadas a la provisión de servicios ambulatorios, de diagnósticos,
hospitalarios y quirúrgicos, habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS) de acuerdo a la ley General de Salud.
Podrán constituirse como Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) del Sistema
Dominicano de Seguridad Social:
a) Las
entidades del Estado proveedoras de servicios de salud, habilitadas por SESPAS
de acuerdo a la ley General de Salud;
b) Las
instituciones públicas autónomas que presten servicios de salud, creadas de
acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS bajo las normas que
establece la ley General de Salud;
c) Las
sociedades mixtas de servicios de salud, propiedad del Estado y gestionadas por
representantes de la sociedad civil, siempre que tengan una administración
independiente y hayan sido habilitadas por SESPAS;
d) Los
Patronatos y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) que presten servicios
de salud, creadas de acuerdo a las leyes del país y habilitadas por SESPAS de
acuerdo a la ley General de Salud;
e) Las
empresas privadas proveedoras de servicios de salud, creadas de acuerdo a las
leyes del país y habilitadas por la SESPAS de acuerdo a la ley General de
Salud;
f) Las
entidades locales de servicios de salud, creadas de acuerdo a las leyes del
país para ofrecer servicios a nivel municipal o provincial, bajo las mismas
condiciones que las anteriores;
g) Los
profesionales del sector salud dotados de exequátur, en las condiciones
establecidas por la ley General de Salud;
h) Cualquier
institución de servicio, siempre que cumpla con los requisitos para calificar
como prestadora de servicios de salud, de conformidad con la ley General de
Salud.
Párrafo.- Los requisitos para ser habilitadas como
Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) serán establecidos por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), de acuerdo a la ley
General de Salud y normas complementarias. De igual forma, corresponde a la
SESPAS la regulación de sus actividades y su supervisión.
Art. 161.- No discriminación ni exclusión de
los afiliados o usuarios
El Seguro Nacional de Salud
(SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y las Proveedoras de
Servicios de Salud (PSS) no podrán establecer, por ningún medio legal o de
hecho, exclusiones, ni límites, salvo los que de manera expresa señale el plan
básico de salud, ni ejercer discriminación a los beneficiarios y usuarios del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) por razones de sexo, edad,
condición social, laboral, territorial, política, religiosa o de ninguna otra
índole. Cualquier referencia a otra institución solo se justificará por razones
de disponibilidad de servicio y deberá realizarse mediante los procedimientos
que establecerán las normas complementarias. En cualquier caso, su decisión y
costo correrán por cuenta y riesgo de la Administradora de Riesgos de Salud
(ARS) que autorizó dicha referencia.
Art. 162.- Servicios de emergencia e
información
Las Proveedoras de Servicios
de Salud (PSS) garantizarán servicios de emergencia durante las 24 horas del
día y dispondrán de información a los usuarios durante, por lo menos, 12 horas
al día, todos los días del año.
Art. 163.- Sistema de garantía de calidad y
autorregulación
De conformidad con la ley
General de Salud y con las disposiciones que adopte la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), en calidad de órgano rector del
Sistema Nacional de Salud, las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS) deberán
establecer sistemas de garantía de calidad y normas de autorregulación a fin de
alcanzar y mantener niveles adecuados de calidad, oportunidad y satisfacción de
los afiliados y usuarios así como detectar a tiempo cualquier falla que afecte
su desempeño.
CAPÍTULO VII
TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO
DEL IDSS Y SESPAS
Art. 164.- Transformación del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
El actual Instituto Dominicano
de Seguros Sociales (IDSS) conservará su personería jurídica, patrimonio,
carácter público y tripartito y se transformará en una entidad administradora
de riesgos y proveedora de servicios de salud y riesgos laborales, sin las
funciones de dirección, regulación y financiamiento, las cuales serán de la
exclusiva responsabilidad del Estado a través del Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS).
Párrafo.- El Director General del Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS) y el Subdirector General, serán nombrados por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo Directivo de dicho Instituto,
la que será decidida por mayoría calificada de dos tercios, incluyendo por lo
menos un voto de un representante gubernamental, laboral y empresarial.
Art. 165.- Cobertura poblacional
Durante un período de cinco
(5) años a partir de la promulgación de la presente ley, el Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) conservará a todos los trabajadores
privados que sesenta (60) días antes de entrar en vigencia la presente ley, sólo
estuviesen afiliados al régimen del seguro social, más sus familiares. Y por un
período de dos (2) años los empleados públicos o de instituciones autónomas y
descentralizadas permanecerán en las igualas y seguros privados a que
estuviesen afiliados por lo menos sesenta (60) días antes de entrar en vigencia
la presente ley y siempre que lo deseen.
Art. 166.- Opciones de la población de primer
ingreso
La población a ser afiliada
como consecuencia de la eliminación del tope de exclusión y/o de la incorporación
de nuevos segmentos sociales, tendrá la opción inmediata de inscribirse en
cualesquiera de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) públicas o
privadas existentes. Las empresas y trabajadores que se incorporen por primera
vez disfrutarán de igual consideración, con la excepción transitoria de los
servidores públicos y municipales prevista en el Art. anterior.
Art. 167.- Desarrollo de la red pública de
salud
Con el propósito de fortalecer
la red pública de salud y de lograr niveles adecuados de calidad, satisfacción,
oportunidad, eficiencia y productividad, durante el período de transición, la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y el
Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) deberán realizar las siguientes
reformas:
a) Remodelación
y reacondicionamiento de las instituciones de salud y construcción y
equipamiento de los centros de atención en las áreas geográficas de mayor
demanda insatisfecha;
b) Implementación
de formas de contratación de los recursos humanos que fomenten la dedicación
institucional mediante un salario básico, más incentivos por desempeño y
resultados obtenidos;
c) Capacitación
de los recursos humanos en técnicas de desarrollo gerencial, determinación de
costos, facturación y cobro, entre otras, orientadas a elevar la eficiencia,
productividad y competitividad;
d) Separación
de la responsabilidad de regulación, dirección y supervisión de las funciones
de administración del riesgo y provisión de los servicios de salud;
e) Implantación
de modalidades de asignación de las partidas para el "cuidado de la salud
de las personas" de acuerdo a la cobertura real y al logro de metas
institucionales definidas en los compromisos de gestión de las unidades de
salud;
f) Creación
de consejos de administración de las redes de servicios públicos, incluyendo
autoridades locales y a representantes comunitarios de los afiliados y
usuarios;
g) Firma de
compromisos de gestión entre la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS) y/o el Instituto Dominicano de Seguros Sociales
(IDSS) y el personal directivo, profesional, técnico y administrativo de las
instituciones de salud, otorgando incentivos financieros, materiales y morales
por el logro de metas de cobertura poblacional y por resultados obtenidos en
términos de calidad, oportunidad y satisfacción.
Párrafo.- El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS)
establecerá límites para la ejecución de estas reformas, mediante una
programación gradual y progresiva. El Estado Dominicano ampliará los programas
y proyectos de reforma del sector salud, orientados a fortalecer la función
rectora, normativa y supervisora de la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social (SESPAS) del Sistema Nacional de Salud; así como a
desarrollar la capacidad del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y
de las Administradoras de Riesgos de Salud locales de administrar los riesgos y
proveer los servicios de salud en redes articuladas, de acuerdo a la presente
ley y sus normas complementarias.
Art. 168.- Subsidio transitorio al Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)
Con el propósito de garantizar
su funcionamiento normal y transformación en una entidad más eficiente,
productiva y sostenible, en el caso de existir un déficit operativo el Estado
Dominicano entregará un subsidio mensual al Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS). El mismo provendrá del presupuesto nacional, tendrá un
carácter temporal y decreciente y desaparecerá al concluir el período de
transición. En ningún caso dichos recursos provendrán del Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS).
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y PAGO
Art. 169.- Pago por capitación
La tesorería de la seguridad
social pagará al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a todas las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS), públicas y privadas, una tarifa fija mensual por
persona protegida por la administración y prestación de los servicios del plan
básico de salud. Su monto será establecido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), mediante cálculos actuariales, será revisado anualmente en forma
ordinaria y semestralmente en casos extraordinarios. Sin perjuicio de lo
anterior, cuando se desarrollen las condiciones técnicas necesarias. Dicho
Consejo podrá establecer tarifas diferenciadas en función del riesgo individual
de los beneficiarios.
Párrafo.- (Transitorio). La Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales reconocerá y honrará, hasta su vencimiento, o por un plazo
máximo de doce (12) meses, los contratos de servicios que al momento de la
promulgación de la presente ley, estén vigentes entre los empleadores y las
empresas privadas de servicio, siempre que el costo de los mismos no exceda el
equivalente al componente "cuidado de la salud de las personas" del
Art. 140 de la presente ley. En caso contrario, los mismos serán modificados
por una sola ocasión, para cumplir con este requisito. Al vencimiento del
contrato original la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales podrá
renovarlos en base a una tarifa de pago uniforme vigente.
Art. 170.- Límite y condiciones igualitarias
para las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) y el Seguro Nacional de
Salud (SNS)
La tesorería de la seguridad
social hará efectivo el pago al Seguro Nacional de Salud (SNS) y a las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) correspondiente al mes vencido a más
tardar el día 30 del siguiente mes. Todas las Administradoras de Riesgos de
Salud (ARS), independientemente de su naturaleza pública o privada, con o sin
fines de lucro, recibirán el pago dentro del plazo establecido, el mismo día y
en igualdad de condiciones.
Art. 171.- Pago a los profesionales y
proveedores de servicios de salud
El Seguro Nacional de Salud
(SNS) y las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) efectuarán el pago al personal
de salud por concepto de honorarios profesionales, así como a los demás
proveedores de servicios, con regularidad en un período no mayor a 10 días
calendario a partir del pago a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS),
siempre que los mismos hayan sido reclamados en las condiciones y dentro de los
límites y procedimientos que al efecto establecerán las normas complementarias.
La Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales velará por el cumplimiento de esta disposición y recibirá y
atenderá las quejas y reclamaciones, pudiendo aplicar las sanciones
correspondientes.
Art. 172.- Modalidades de compromisos de
gestión
La Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales, regulará las condiciones mínimas de los contratos entre las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS) y
las Proveedoras de Servicios de Salud (PSS), propiciando formas de riesgos
compartidos que fomenten relaciones mutuamente satisfactorias. A tal efecto,
establecerá normas, condiciones e incentivos recíprocos que estimulen una
atención integral, oportuna, satisfactoria y de calidad mediante mecanismos
compensatorios en función de indicadores y parámetros de desempeño y resultados
previamente establecidos. Dicha superintendencia velará porque todos los
contratos y subcontratos se ajusten a los principios de la seguridad social, a
la presente ley y sus normas complementarias y supervisará su aplicación.
Art. 173.- Modalidades de contratación del
personal de salud
La Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales propiciará y
regulará la contratación de
los profesionales, técnicos y administrativos, basada en las siguientes
modalidades:
a)
Sueldo devengado más incentivos por el logro de las metas, niveles de
calidad, resultados obtenidos y desempeño dentro de los estándares
institucionales establecidos;
b)
Tarifas profesionales más incentivos para el logro de las metas, niveles
de calidad, resultados obtenidos y desempeños dentro de los estándares
institucionales establecidos.
b) b) b) b) b) b)
Párrafo I.- La selección y contratación
de los profesionales que laboran en los centros de salud bajo la administración
del Estado y del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) se hará a
través de la ley 6097 y sus modificaciones, así como bajo las normas y
procedimientos establecidos en la ley General de Salud y la ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa.
Párrafo II.- Las tarifas mínimas de los
honorarios profesionales serán establecidas y revisadas anualmente por un
comité nacional de honorarios profesionales, compuesto por siete (7) miembros
distribuidos de la manera siguiente: dos representantes gubernamentales; uno
del Seguro Nacional de Salud; uno de las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) privada; dos profesionales de la salud en las áreas especializadas
correspondientes y; un representante de los afiliados. Las resoluciones
emanadas de este comité deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS), el cual establecerá las normas complementarias para su
constitución y funcionamiento.
Párrafo III.- Ninguna Administradora de Riesgo de Salud
(ARS) ni el Seguro Nacional de Salud (SNS) podrán establecer condiciones
contractuales discriminatorias contra un profesional de salud legalmente
facultado o un Proveedor de Servicios de Salud (PSS), pública o privada,
habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS).
Párrafo IV.- Al personal de salud se le reconocerán los
años de servicios. Los profesionales de la salud tendrán el derecho como primera
opción a subrogar sus servicios compartiendo el riesgo de la protección bajo un
pago por capitación y/o pagos asociados a la atención integral de un
tratamiento.
CAPÍTULO IX
SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y
RIESGOS LABORALES
Art. 174.-Garantía del Estado Dominicano
El Estado Dominicano es el
garante final del adecuado funcionamiento del Seguro Familiar de Salud (SFS),
así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación
periódicas y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados. En tal
sentido tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y
acciones que establece la presente ley y sus reglamentos a fin de asegurar el
cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y de los principios de la
seguridad social. En consecuencia, será responsable ante la sociedad dominicana
de cualquier falla, incumplimiento e imprevisión en que incurra cualquiera de
las instituciones públicas, privadas o mixtas que lo integran, debiendo, en
última instancia, resarcir adecuadamente a los afiliados por cualquier daño que
pudiese ocasionarles una falta de supervisión, control o monitoreo.
Art. 175.- Creación de la superintendencia de
salud y riesgos laborales
Se crea la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales como una entidad estatal, autónoma, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, la cual, a nombre y representación del Estado
Dominicano ejercerá a cabalidad la función de velar por el estricto
cumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias, de proteger los
intereses de los afiliados, de vigilar la solvencia financiera del Seguro
Nacional de Salud y de las Administradoras de Riegos de Salud (ARS), supervisar
el pago puntual a dichas Administradoras y de éstas a las PSS y de contribuir a
fortalecer el Sistema Nacional de Salud. Será una entidad dotada de un personal
técnico y administrativo altamente calificado. Está facultada para contratar,
demandar y ser demandada y será fiscalizada por la Contraloría General de la
República y/o la Cámara de Cuentas, sólo en lo concerniente al
examen de sus ingresos y
gastos.
Art. 176.- Funciones de la Superintendencia de
Salud y Riesgos Laborales
La Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar
la correcta aplicación de la presente ley, el Reglamento de Salud y Riesgos
Laborales, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS) en lo que concierne a las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) y de la propia Superintendencia;
b) Autorizar
el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las ARS que cumplan
con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias; y mantener un registro actualizado de las mismas y de los
promotores de seguros de salud;
c) Proponer
al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) el costo del plan básico de
salud y de sus componentes; evaluar su impacto en la salud, revisarlo
periódicamente y recomendar la actualización de su monto y de su contenido;
d) Supervisar,
controlar y evaluar el funcionamiento del Seguro Nacional de Salud (SNS) y de
las ARS; fiscalizarlas en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad; a la
constitución, mantenimiento, operación y aplicación del fondo de reserva y al
capital mínimo;
e) Requerir
de las ARS y del SNS el envío de la información sobre prestaciones y otros
servicios, con la periodicidad que estime necesaria;
f) Disponer
el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobros y
bienes físicos de las ARS, SNS y de las PSS contratadas por éstas;
g) Imponer
multas y sanciones a las ARS y al SNS, mediante resoluciones fundamentadas,
cuando no cumplan con las disposiciones de la presente ley y sus normas
complementarias;
h) Cancelar
la autorización y efectuar la liquidación del SNS y de la ARS en los casos
establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
i) Fungir
como árbitro conciliador cuando existan desacuerdos entre las Administradoras
de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud y las Proveedoras de
Servicios de Salud (PSS), sean éstas entidades y/o profesionales de la salud y
establecer, en última instancia, precios y tarifas de los servicios del plan
básico de salud;
j) Supervisar
a la Tesorería de la Seguridad Social y al Patronato de Recaudo e Informática
de la Seguridad Social (PRISS) en lo relativo a la distribución de las
cotizaciones al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales
dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la presente ley y
sus normas complementarias;
k) Proponer
al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) la regulación de los aspectos no
contemplados sobre el Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos
Laborales, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos
establecidos por la presente ley y sus normas complementarias;
l) Someter
a la consideración de la CNSS todas las iniciativas necesarias en el marco de
la presente ley y el reglamento de Salud y Riegos Laborales, orientadas a
garantizar el desarrollo y el equilibrio financiero del sistema, la calidad de
las prestaciones y la satisfacción de los usuarios, la solidez financiera del
Seguro Nacional de Salud (SNS) y de las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS), el desarrollo y fortalecimiento de las ARS locales y la libre elección
de los afiliados.
Párrafo.- Las operaciones de la Superintendencia de Salud
y Riesgos Laborales serán financiadas con el fondo previsto para tales fines en
el Art. 140. El Estado aportará un presupuesto para cubrir las inversiones en
infraestructura y equipamiento y durante el primer año le asignará recursos
para el inicio de sus operaciones.
Art. 177.- Del Superintendente de Salud y
Riesgos Laborales
Un superintendente estará al
frente de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el cual será
designado por decreto del Poder Ejecutivo de una terna sometida por el Consejo
Nacional de Seguridad Social (CNSS). Para ser nominado deberá ser dominicano,
mayor de 30 años de edad, profesional con cinco años de experiencia; poseer
capacidad administrativa y gerencial comprobable y calificar para una fianza de
fidelidad. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser confirmado por otro
período de cuatro años por adecuado desempeño, decidido por el voto secreto.
También podrá ser suspendido por el CNSS por falta grave. En cualquier caso el
Poder Ejecutivo tendrá la decisión final.
Art. 178.- Funciones del Superintendente de
Salud y Riesgos Laborales
El superintendente de salud y
riesgos laborales tendrá a cargo las siguientes responsabilidades:
a) Ejecutar
las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) relativas al
Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales;
b) Velar por
el cabal cumplimiento de los objetivos y metas, por el desarrollo y
fortalecimiento, así como por el equilibrio financiero a corto, mediano y largo
plazo del Seguro Familiar de Salud y del Seguro de Riesgos Laborales;
c) Desarrollar
proyectos y programas orientados al pleno ejercicio de las funciones,
atribuciones y facultades de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
d) Organizar,
controlar y supervisar las dependencias técnicas y administrativas de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales;
e) Someter
al CNSS el presupuesto anual de la Institución en base a la política de
ingresos y gastos establecida por éste;
f) Someter
a la aprobación del CNSS los proyectos de reglamentos consignados en el Art. 2
así como los reglamentos sobre el funcionamiento de la propia Superintendencia;
g) Realizar,
dentro de los plazos establecidos por la presente ley, los estudios previstos
sobre los Regímenes Contributivo Subsidiado y Subsidiado en lo relativo al
Seguro Familiar de Salud (SFS);
h) Preparar
y presentar al CNSS dentro de los primeros quince (15) días del siguiente
trimestre, un informe sobre los acuerdos y su grado de ejecución, una
evaluación trimestral sobre los ingresos, egresos, la cobertura de los
programas, así como sobre las demás responsabilidades de la Superintendencia;
i) Preparar
y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dentro de los quince
(15) días del mes de abril de cada ejercicio, la memoria y los estados
financieros auditados de la Superintendencia;
j) Resolver,
en primera instancia, las controversias en su área de incumbencia que susciten
los asegurados y patronos, así como las Administradoras de Riesgos de Salud
(ARS) y PSS, sobre la aplicación de la ley y sus reglamentos;
k) Convocar
regularmente y fortalecer la funcionalidad del Comité Interinstitucional de
Salud y Riesgos Laborales;
l) Tomar
las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y fortalecimiento del
Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y, en especial, del Seguro
Familiar de Salud (SFS) y del Seguro de Riesgos Laborales.
Art. 179.- Comité Interinstitucional de Salud y
Riesgos Laborales
Se crea un Comité
Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales, de carácter consultivo, el
cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del superintendente de salud y
riesgos laborales o de su representante técnico, con la finalidad de analizar,
consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales que serán sometidos al Consejo Nacional de
Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por:
a) Un
representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS);
b) Un
representante de la Secretaría de Estado de Trabajo;
c) Un
representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS);
d) Un
representante del Seguro Nacional de Salud (SNS);
e) Un
representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privadas;
f) Un
representante de la Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados
(ANDECLIP);
g) Un
representante del Seguro Médico para los Maestros (SEMMA);
h) Un
representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD);
i) Un
representante de los empleadores;
j) Un
representante de los trabajadores;
k) Un
representante de los profesionales y técnicos; y
l) Un
representante de los profesionales de enfermería.
Los representantes tendrán un
suplente y su designación y composición se regirá por lo dispuesto en el Art.
23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 180.- Principios y normas generales
Será considerada como una
infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones
establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las
conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada
de manera independiente aún cuando tenga un origen común. Los empleadores y las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) serán responsables de las
infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.
La facultad de imponer una sanción caduca a los tres años, contados a partir de
la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los
cinco años, a partir de la sentencia o resolución.
Art. 181.- Infractores del seguro familiar de
salud y riesgos laborales
Constituye un delito la
infracción a la presente ley y será objeto de prisión correccional y de
sanción:
a) El
empleador que no se inscriba o no afilie a uno o varios de sus trabajadores,
dentro de los plazos establecidos por la presente ley y sus normas
complementarias; o que no suministren informaciones veraces y completas o que
no informaran a tiempo sobre los cambios y novedades de la empresa relacionados
con las cotizaciones;
b) El
empleador que no efectúe el pago de las contribuciones dentro de los plazos que
establece la presente ley y sus normas complementarias; o que resultaren
autores o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que originen o
pudieren originar prestaciones indebidas;
c) Toda
persona física o moral que altere los documentos o credenciales otorgados por
el CNSS, con el objetivo de inducir al disfrute de prestaciones indebidas;
d) El
trabajador que suministre informaciones falsas o incompletas sobre sus
dependientes que originen o pudieran originar el otorgamiento indebido de
servicios y/o prestaciones económicas;
e) La
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud SNS que
retrase en forma injustificada las prestaciones establecidas por la presente
ley y sus normas complementarias a uno o varios de los beneficiarios. La
reincidencia en esta violación dará lugar a la cancelación por parte de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales de la autorización para operar
como tal;
f) La
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS)
que no reporte a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales las
informaciones que establece la presente ley y sus normas complementarias, en
los plazos y condiciones establecidos por los reglamentos;
g) La
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) o el Seguro Nacional de Salud (SNS)
que se retrase en el pago a los proveedores subrogados a pesar de haber
recibido el pago a tiempo;
h) El
Proveedor de Servicios de Salud (PSS) que resulte cómplice o autor de
diagnósticos y procedimientos médicos-quirúrgicos falsos, o que origine o
pudiese originar prestaciones económicas indebidas;
i) La
Administradora de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y/o
la PSS que discrimine cualquier afiliado por razones de edad, sexo, condición
social o cualquiera otra característica que lesione su condición humana de
acuerdo a la Constitución de la República, a la presente ley y a sus normas
complementarias;
j) La ARS,
SNS y/o PSS que deje de pagar o se retrase en el pago de los honorarios
profesionales dentro de los plazos y los procedimientos establecidos por la
presente ley y sus normas complementarias;
Art. 182.- Monto de las sanciones y destino de
las multas, recargos e intereses
El empleador público o privado
que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas deberá pagar un recargo
del cinco por ciento (5%) mensual acumulativo del monto involucrado en la
retención indebida. El Seguro Nacional de Salud (SNS) y la Administradora de
Riesgos de Salud (ARS) que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas
en la presente ley y sus normas complementarias deberá pagar una multa no menor
de cincuenta (50) veces, ni mayor de doscientas (200) veces el salario mínimo
nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas
como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%)
mayor. Los responsables de las infracciones graves podrán ser objeto de
degradación cívica y de prisión correccional de treinta (30) días a un (1) año.
El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá la gravedad de cada
infracción, así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos
en el presente Art.. El cobro de las cotizaciones obligatorias, así como de las
comisiones por recargos, multas e intereses adeudados por el empleador tendrá
los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de Comercio. El monto de
los recargos será abonado a la cuenta de subsidios.
Párrafo I.- En caso de que una Proveedora de Servicios de
Salud (PSS) infligiere cualquiera de los literales h), i) o j) y no se
produjera la conciliación prevista en el Art. 178, la PSS deberá pagar una
multa no menor de 50 veces, ni mayor de 200 veces el salario mínimo nacional,
una vez que esta falta sea establecida por un tribunal de derecho común.
Párrafo II.- Cuando una Administradora de Riesgos de Salud
(ARS) no realice el pago correspondiente a un profesional y/o a una Proveedora
de Servicios de Salud (PSS) en la forma prevista en el Art. 171, deberá pagar
un cinco por ciento (5%) de recargo por mes o fracción, acumulativo, en
beneficio de la PSS afectada.
Art. 183.- Competencia para imponer sanciones
La Superintendencia de Salud y
Riesgos Laborales tendrá plena competencia para determinar las infracciones e
imponer las sanciones de acuerdo a la presente ley y sus normas
complementarias. Dichas normas establecerán cada una de las infracciones y las
sanciones correspondientes.
Art. 184.- Derecho de apelación
Los empleadores, las
Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), el Seguro Nacional de Salud (SNS) y
las PS tendrán derecho de apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) las decisiones de sanciones y multas impuestas por la Superintendencia
de Salud y Riesgos Laborales, sin que ello implique en ningún caso la
suspensión de las mismas.
LIBRO IV
SEGURO DE RIESGOS LABORALES
CAPÍTULO I
FINALIDAD
Y POLÍTICAS
Art. 185.- Finalidad
El propósito del Seguro de
Riesgos Laborales es prevenir y cubrir los daños ocasionados por accidentes de
trabajo y/o enfermedades profesionales. Comprende toda lesión corporal y todo
estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del
trabajo que presta por cuenta ajena. Incluye los tratamientos por accidentes de
tránsito en horas laborables y/o en la ruta hacia o desde el centro de trabajo.
Art. 186.- Política y normas de prevención
La Secretaría de Estado de
Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del
trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores
educativos y culturales predominantes. Las empresas y entidades empleadoras
estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención que
establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e
Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales facultada
para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas
complementarias.
CAPÍTULO II
BENEFICIARIOS Y PRESTACIONES
Art. 187.- De los beneficiarios
Son beneficiarios del Seguro
de Riesgos Laborales:
a) El(la)
afiliado(a);
b) Los
dependientes señalados a continuación, en caso de pensión de sobrevivencia;
c) La(el)
esposa(o) del afiliado(a) y del(a) pensionado(a) o, a falta de éste(a) la(el)
compañera(o) de vida con quien haya mantenido una vida marital durante los tres
años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no
tengan impedimento legal para el matrimonio;
d) Los hijos
menores de 18 años del afiliado;
e) Los
hijos menores de 21 años del afiliado que sean estudiantes;
f) Los
hijos discapacitados, independientemente de su edad, que dependan del afiliado
o del pensionado.
Art. 188.- Recurso por inconformidad
Cuando el trabajador no esté
conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el facultativo
asignado, tendrá derecho a interponer un recurso de inconformidad de acuerdo a
la presente ley y sus normas complementarias.
Art. 189.- Derechos del trabajador afectado
Sin perjuicio de los derechos
a indemnización establecidos en la presente ley y el reglamento de Riesgos
Laborales, el trabajador afectado por una enfermedad profesional tiene el
derecho a ser trasladado a otras áreas de trabajo y/o actividades en donde esté
libre de los factores o agentes causantes de la enfermedad.
Art. 190.- Riesgos que cubre el Seguro de
Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales
comprende:
a) Toda
lesión corporal y todo estado mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por
consecuencia del trabajo que realiza;
b) Las
lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, salvo
prueba en contrario;
c) Los
accidentes de trabajo ocurridos con conexión o por consecuencia de las tareas
encomendadas por el empleador, aunque estas fuesen distintas de la categoría
profesional del trabajador;
d) Los
accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;
e) Los
accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;
f) Las
enfermedades cuya causa directa provenga del ejercicio de la profesión o el
trabajo que realice una persona y que le ocasione discapacidad o muerte.
Art. 191.- Riesgos laborales excluidos y no considerados
Para los efectos de la
presente ley, no se considerarán riesgos laborales los ocasionados por las
siguientes causas:
a) Estado
de embriaguez o bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga
enervante, salvo prescripción médica;
b) Resultado
de un daño intencional del propio trabajador o de acuerdo con otra persona, o
del empleador;
c) Fuerza
mayor extraña al trabajo;
d) Los
accidentes de tránsito fuera de la ruta y de la jornada normal de trabajo;
e) Los
daños debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
Art. 192.- Prestaciones garantizadas
El Seguro de Riesgos Laborales
garantizará las siguientes prestaciones:
I. Prestaciones
en especie:
a) Atención
médica y asistencia odontológica;
b) Prótesis,
anteojos y aparatos ortopédicos, y su reparación.
II. Prestaciones en dinero:
a) Subsidio
por discapacidad temporal, cuando el riesgo del trabajo hubiese ocasionado una
discapacidad temporal para trabajar conforme a lo establecido en el Código de
Trabajo;
b) Indemnización
por discapacidad;
c) Pensión
por discapacidad.
Art. 193.- Atención médica, odontológica y
otras prestaciones
Las prestaciones médicas
comprenderán asistencia médica, general y especializada, mediante servicios
ambulatorios, de hospitalización y quirúrgicos; asistencia especializada por
profesionales de áreas reconocidas legalmente como conexas con la salud, bajo
la supervisión de un profesional de la salud. Además, servicios y el suministro
de material odontológico, farmacéutico, o quirúrgico, incluyendo aparatos,
anteojos y prótesis, así como su conservación.
Art. 194.- Grados de discapacidad
La discapacidad que otorga el
derecho a una indemnización, se clasificará en los siguientes grados:
a) Discapacidad
permanente parcial para la profesión habitual;
b) Discapacidad
permanente total para la profesión habitual;
c) Discapacidad
permanente absoluta para todo trabajo;
d) Gran
discapacidad.
Párrafo.- Se entenderá por profesión habitual la
desempeñada normalmente por el trabajador en el momento de sufrir el riesgo del
trabajo. En caso de que el trabajador tuviera más de una profesión habitual,
predominará la que le dedique mayor tiempo. Las normas complementarias
establecerán los grados de discapacidad.
Art. 195.- Indemnización y pensión por
discapacidad
El Afiliado tendrá derecho:
a) A una
indemnización o pensión por discapacidad permanente parcial para la profesión
habitual, cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo, sufriese una
disminución permanente no inferior a un medio de su rendimiento normal para
dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma;
b) A una
pensión por discapacidad permanente total para la profesión habitual cuando,
como consecuencia del riesgo del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente
y por completo para ejercer las tareas fundamentales de dicha profesión u
oficio, siempre que pueda dedicarse a otra distinta;
c) A una
pensión por discapacidad permanente total cuando, como consecuencia del riesgo
del trabajo, quedase inhabilitado permanentemente y por completo para ejercer
cualquier profesión u oficio, sin poder dedicarse a otra actividad;
d) A una
pensión por gran discapacidad cuando, como consecuencia del riesgo del trabajo,
quedase inhabilitado permanentemente de tal naturaleza que necesitase la
asistencia de otras personas para los actos más esenciales de la vida.
Párrafo.- Las normas complementarias determinarán las
condiciones de calificación para cada una de estas indemnizaciones y pensiones,
así
como su monto, lo mismo que los motivos de suspensión
o de caducidad.
Art. 196.- Monto de las prestaciones económicas
Para los efectos del cálculo
de las pensiones e indemnizaciones del Seguro de Riesgos Laborales el salario
base será el promedio de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos
seis meses al accidente y/o enfermedad profesional. En caso de no haber
cotizado durante todo ese período, se calculará la media de los meses cotizados
durante el mismo. Las normas complementarias establecerán las indemnizaciones
correspondientes observando las siguientes normas:
a) Discapacidad
superior al quince por ciento (15%) e inferior al cincuenta por ciento (50%):
indemnización entre cinco y diez veces el sueldo base;
b) Discapacidad
superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y siete por ciento
(67%): pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario
base;
c) Discapacidad
igual o superior al sesenta y siete por ciento (67%): pensión mensual
equivalente al setenta por ciento (70%) del salario base;
d) Gran
discapacidad: pensión mensual equivalente al cien por ciento (100%) del salario
base;
e) Pensión
a sobrevivientes: cincuenta por ciento (50%) de la pensión percibida al momento
de la muerte;
f) Pensión
a los hijos menores de 18 años, menores de 21 si son estudiantes, o sin límite
de edad en caso de discapacidad total: hasta un veinte por ciento (20%) cada
uno, hasta el cien por ciento (100%) de la pensión por discapacidad total.
Párrafo.- Para tener derecho a pensión de sobreviviente
el cónyuge deberá ser mayor de 45 años, o discapacitado de cualquier edad y no
estar casado. Si es menor de 45 años o vuelve a contraer matrimonio, podrá
recibir por una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.
Art. 197.- Prescripción de discapacidad
La prescripción de
discapacidad temporal podrá ser realizada por un facultativo debidamente
autorizado. La discapacidad permanente, parcial o total, deberá ser certificada
por dos facultativos debidamente autorizados; el primero, seleccionado por el
afiliado y el segundo por la entidad administradora y prestadora del riesgo del
trabajo. Las declaraciones de discapacidad serán revisables por agravación,
mejoría o error en el diagnóstico. En cualquier caso, durante los primeros diez
(10) años contados desde la fecha del diagnóstico de discapacidad, el
trabajador discapacitado deberá someterse a examen cada dos años.
Art. 198.- Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) como asegurador de los riesgos laborales
El Instituto Dominicano de
Seguros Sociales (IDSS) tendrá a su cargo la administración y prestación de los
servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo, bajo las condiciones establecidas
por la presente ley y sus normas complementarias.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO, COSTO Y
SALARIO COTIZABLE
Art. 199.- Costo y financiamiento del Seguro de
Riesgos Laborales
El Seguro de Riesgos Laborales
será financiado con una contribución promedio del uno punto dos por ciento
(1.2%) del salario cotizable, a cargo exclusivo del empleador. El aporte total
del empleador tendrá dos componentes:
a) Una
cuota básica fija del uno por ciento (1%), de aplicación uniforme a todos los
empleadores; y
b) Una cuota
adicional variable de hasta cero punto seis por ciento (0.6%), establecida en
función de la rama de actividad y del riesgo de cada empresa. En ambos casos,
dichos porcentajes se aplicarán sobre el monto del salario cotizable.
Párrafo I.- Las empresas o entidades que demuestren haber
implantado medidas de prevención que disminuyan el riesgo real de accidentes y
enfermedades profesionales, tendrán derecho a una reducción de la tasa de
cotización adicional como incentivo al desempeño. Los accidentes en la ruta de
trabajo no serán tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de las empresas
y entidades empleadoras. Las normas complementarias establecerán el grado de
siniestralidad y la cuota adicional correspondiente.
Párrafo II.- El régimen financiero del seguro de riesgos
laborales será de reparto y deberá garantizar una reserva financiera no menor
del dos punto cero por ciento (2.0%), ni mayor del cinco punto cero por ciento
(5.0%) de las aportaciones destinadas a cubrir contingencias especiales.
Art. 200.- Componentes del costo del Seguro de
Riesgos Laborales
El costo del seguro de riesgos
laborales incluirá los componentes
siguientes:
· Un uno punto quince por ciento (1.15%) para cubrir las
prestaciones a los beneficiarios;
· Un cero punto cero cinco por ciento (0.05%) para las
operaciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 201.- Límite del salario cotizable
Se establece un salario
cotizable máximo equivalente a diez (10) salarios mínimos promedio nacional.
Art. 202.- Obligaciones del empleador
El empleador tiene la
obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los
cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el
tiempo establecido por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) definirá la entidad responsable del cobro administrativo de todas las
cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el
empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, dicha entidad podrá
recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.
Art. 203.- Responsabilidad del empleador por
daños y perjuicios
Sin perjuicio de otras
sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y
perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de
inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de
entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones
del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos
tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.
Párrafo.- El dueño de la obra, empresa o faena, será
considerado subsidiariamente responsable de cualquier obligación que, en materia
de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus
trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en las obligaciones
de sus subcontratistas.
Art. 204.- Infracciones y sanciones
El empleador que en forma
indebida retenga las cotizaciones obligatorias de uno o más trabajadores bajo
su dependencia deberá pagar un recargo del cinco por ciento (5%) mensual
durante el período de retención indebida. En adición a las sanciones señaladas,
el retraso en el pago y/o hacerlo en forma incompleta dará lugar al inicio de
una acción penal por parte de la Superintendencia de Salud y Riegos Laborales.
Art. 205.- Destino de las multas, recargos e
intereses
El monto de los recargos será
abonado en la cuenta del Fondo de Solidaridad Social. Las cotizaciones
obligatorias, voluntarias y extraordinarias, así como las comisiones por
administración y los recargos, multas e intereses adeudados por el empleador
tendrán los privilegios que otorga el Código Civil y el Código de Comercio.
Art. 206.- Supervisión, control y monitoreo
Todo lo relativo al proceso de
supervisión, control y monitoreo del Seguro de Riesgos Laborales estará a cargo
de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
Art. 207.- Prescripción y caducidad
El derecho a reclamar el goce
de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales, prescribe a
los cinco (5) años, contados a partir del día siguiente aquel en que ha tenido
lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. La prescripción se interrumpe
por las causas ordinarias que establece el Código Civil y además por la
presentación del expediente administrativo o de la reclamación administrativa
correspondiente, según modalidades que fijarán las normas complementarias.
Art. 208.- Contencioso de la seguridad social
Las normas complementarias
establecerán los procedimientos y recursos, amigables y contenciosos, relativos
a la delegación de prestaciones y a la demora en otorgarlas.
Art. 209.- Modificación de la ley
La presente ley deroga la ley
385, sobre Seguros contra Accidentes de Trabajo y modifica la ley 1896, sobre
Seguros Sociales en todo lo relativo al ejercicio de las funciones de
dirección, regulación, financiamiento y supervisión, así como cualquier otra
ley que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes
de abril del año dos mil uno; años 158° de la Independencia y 138° de la
Restauración.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta.
Ambrosina Saviñón Cáceres, Rafael Ángel Franjul
Troncoso,
Secretaria. Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos
mil uno (2001); años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Ramón Alburquerque
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Darío Antonio Gómez Martínez
Secretaria Secretario
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República
Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 de la Constitución de
la República.
PROMULGO
la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA
en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil uno
(2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA
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